REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Sentencia No: 66.
Parte demandante: ciudadano Joel Luis Egurrola González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.736.788, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogados asistentes: Dexander Andrade y Rodrigo Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.512 y 29.157, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.005.486, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. María Hernández y Luis Trujillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.300 y 42.942, respectivamente.
Niñas y/o adolescentes: (Omitido articulo 65 LOPNNA), de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Joel Luis Egurrola González, antes identificado, en contra de la ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo, antes identificada, en relación con las niñas y/o adolescentes (Omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra el demandante que mediante sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, en el expediente signado con el No. 14.797, quedó establecido lo siguiente: 1) se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 791,24), en base a la fijación que del mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 791,24) deducible de las vacaciones y bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el setenta por ciento (70%) del salario mínimo, lo cual asciende a dos mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.373,71), deducible de las utilidades que percibe el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar cuotas futuras a favor de las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veintiocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 28.484,64) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas de autos, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo. Asimismo, manifiesta el demandante que se encuentra actualmente laborando para el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, desempeñando el cargo de paramédico, devengando un último salario mensual de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00). Pero actualmente le están reteniendo el noventa por ciento (90%) del salario mínimo nacional, que equivale aproximadamente a la cantidad de dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.520,00) mensuales; dicho monto se incrementará en la misma proporción al aumento de salario mínimo, en relación al rubro escolar, le retienen también un noventa por ciento (905) del salario mínimo en el mes de septiembre, adicional a la cuota mensual; así como para los gastos de navidad y fin de año, le retienen dos cuotas más un noventa por ciento (90%) del salario mínimo, por lo que no puede cubrir con dichas cantidades por cuanto le causan un gravamen irreparable, motivado a que tiene o formalizó una relación de hecho con la ciudadana Johanny Isabel Gualdrón Ruíz, así como su hijo de nombre Joel Alejandro Egurrola Villanueva. Que ofrece como obligación de manutención la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo, antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo.
Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto conciliatorio del juez con las partes, estando presente no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha la ciudadana Dayana del Valle Bermudez Queipo otorgó poder apud acta a los abogados María Hernández y Luis Trujillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.300 y 42.942, respectivamente.
Mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo, asistida por la abogada María Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.300, contestó la demanda, alegando que es paciente de la Unidad de Nefrología del Centro Asistencial Manuel Noriega Trigo, pues presenta una enfermedad renal crónica por glomerulonefritis con hipertensión arterial severa que no logra controlar; que en el mes de septiembre de este año se le realizó un transplante renal de cadáver siendo necesario su retiro por rechazo agudo del mismo. Que a raíz de su condición de salud, está en el programa de hemodiálisis los días martes, jueves y sábados de 7:00 a.m. a 10:30 a.m., lo que conlleva a que por recomendación médica no realice ningún tipo de actividad física. Que el progenitor se encuentra nominalmente adscrito al Instituto Autónomo municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del municipio San Francisco del estado Zulia, pero por comisión de servicios como escolta del alcalde del mencionado municipio. Que es a partir de junio de 2013, cuanto el patrono del progenitor le comenzó a retener el noventa por ciento (90%) del salario mínimo sobre el sueldo recibido. Que es falso que el progenitor aun cuando está ordenado en la sentencia que se revisa que se le retenga un noventa por ciento (90%) del salario mínimo nacional por concepto de rubro escolar durante el mes de septiembre más otra cantidad similar, puesto que la única que ha hecho la Oficina de Recursos Humanos durante el mes de septiembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 es la equivalente a menos del cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por lo que queda insoluto el rubro escolar. Que se observa tanto de las constancias de estudio como la del transporte escolar de sus hijas, de donde se colige que la retención mensual que se le hace es de menos del cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo durante el mes de septiembre de cada año, no cubre todos los gastos que se generan mensualmente, puesto que la sumatoria de las dos mensualidades del Instituto Cristiano Mixto “Caminitos de Luz” más la cuota del transporte para ambas, ascienden a la cantidad de un mil ochenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1080,94). Que es falso que para lo gastos de navidad y fin de año el patrono le haya hecho una retención del setenta por ciento (70%).
En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Joel Luis Egurrola González, asistido por el abogado Dexander Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.512.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Dayana Bermúdez Queipo, asistida por la abogada María Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.300.
Mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2013, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto de evacuación de testigos, no se pudo llevar a cambo por la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes dirigidas a: 1) Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Alcaldía Bolivariana de San Francisco, 2) Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil adscrito de la Alcaldía Bolivariana del municipio San Francisco del estado Zulia, 3) Servicio de Nefrología del Centro Asistencial Manuel Noriega Trigo y Institución Cristiano Privado Mixto “Caminitos de Luz”.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes dirigidas a: 1) Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Alcaldía Bolivariana de San Francisco, 2) Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil adscrito de la Alcaldía Bolivariana del municipio San Francisco del estado Zulia.
Mediante acta de fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al número 0424-6567994 correspondiente a la ciudadana Gladis Villalobos, administradora del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de emergencia de Carácter Civil, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del municipio San Francisco del estado Zulia; a los fines de consultar sobre la situación laboral del demandante de autos y tener certeza sobre su relación laboral con dicha institución. Una vez atendido por la mencionada ciudadana, le informó a este Juez Unipersonal que el ciudadano Joel Luis Egurrola González es paramédico. En cuanto a sus ingresos actuales, devenga un salario mensual de ocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 8.855,00), salario quincenal de cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.427,50), bono por responsabilidad de dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.745,00), bono nocturno de cien bolívares (Bs. 100,00), bono por antigüedad de cien bolívares (Bs. 100,00), prima por hijos (Bs. 200,00), lo que totaliza un salario integral de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), embargo de un mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.571,63), deducciones SSO, paro forzoso y ley política habitacional.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 11 de mayo de 2009, contentiva de Obligación de Manutención. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), sentencia cuya revisión se demandó. Folios 3 al 11.
• Copia certificada de acta de unión estable de hecho No. 46, correspondiente a los ciudadanos Joel Luis Egurrola González y Johanny Isabel Gualdron Ruiz, emanada del Registro Civil del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que queda demostrado la relación concubinaria con la mencionada ciudadana, en consecuencia, se evidencia que es carga familiar del obligado. Folio 14.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 811, correspondiente al niño (Omitido articulo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Judibana del Municipio Los Taques del estado Falcón. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandado de autos, en consecuencia, se evidencia que es carga familiar del demandado. Folios 15 y 23.
• Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Joel Luis Egurrola González emanada del Instituto Autónomo municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de emergencia de carácter civil, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del municipio San Francisco. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la relación laboral del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 16.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1281, correspondiente a la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos y la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 21.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 613, correspondiente a la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos y la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 22.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Informe médico de la ciudadana Dayana Bermúdez emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia quedo demostrado que la ciudadana Dayana Bermúdez presentó hipertensión arterial severa. Folio 40.
• Comprobantes de pago dirigidos a la ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo, emanados del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos municipio San Francisco. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en consecuencia queda demostrado las retenciones realizadas por el patrono, por la cantidad de setecientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 791,24) y entregados directamente a la ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo. Folios 41 al 43, 47 y 48.
• Constancias de estudio de las niñas (Omitido articulo 65 LOPNNA) emanadas del Instituto Cristiano “Caminitos de Luz”, constancia de pago de transporte escolar de las niñas (Omitido articulo 65 LOPNNA). A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 44 y 46.
2. INFORMES:
• Se ofició a la Corporación Alcaldía Bolivariana de San Francisco, a los fines de informar si en los registros de personal llevados por esa organización el ciudadano Joel Luis Egurrola González, titular de la cédula de identidad No. V-12.736.788, está listado como prestador de servicio de escolta al ciudadano Omar Prieto, Alcalde del municipio San Francisco del estado Zulia y en caso de ser afirmativa su respuesta indique los siguientes conceptos: a) Fecha de ingreso, cargo que ocupa y estatus (comisión de servicios, contratado, otros); b) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; c) Bono vacacional; d) Vacaciones; e) Utilidades; f) Bonificaciones especiales; g) Prima por hijos; h) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al mismo; i) Cesta ticket. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil adscrito a la Alcaldía Bolivariana del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de informar si en los registros de personal llevados por esa organismo el ciudadano Joel Luis Egurrola González, titular de la cédula de identidad No. V-12.736.788, está listado como prestador de servicio de escolta al ciudadano Omar Prieto, Alcalde del municipio San Francisco del estado Zulia y en caso de ser afirmativa su respuesta indique los siguientes conceptos: a) Fecha de ingreso, cargo que ocupa y estatus (comisión de servicios, contratado, otros); b) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; c) Bono vacacional; d) Vacaciones; e) Utilidades; f) Bonificaciones especiales; g) Prima por hijos; h) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al mismo; i) Cesta ticket. Por otra parte, deberán informar a este Despacho sobre las oportunidades en que han efectuado retenciones por concepto de cuotas de manutención, útiles escolares y bono de fin de año al ciudadano antes identificado, en su condición de empleado de esa organización, debiendo indicar el monto de cada retención y su concepto y a los fines ilustrativo remitir la relación de todas y cada una de las retenciones practicadas sobre el sueldo del referido ciudadano. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició al Servicio de Nefrología, Centro Asistencial Manuel Noriega Trigo, a los fines de informar si en ese centro asistencial existe historia médica que reseñe la condición de enferma renal de la ciudadana Dayana Bermúdez, titular de la cédula de identidad No. V-13.005.486, en caso de ser afirmativa su respuesta indique el estado de salud, medico tratante e indicaciones del mismo, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 17 de enero de 2014 en donde informan que la paciente Dayana Bermúdez con diagnostico de enfermedad Renal crónica esta V por Glomerulopatía Crónica, desde julio de 2007 actualmente asiste a programa de diálisis; tres (3) veces por semana los días: martes, jueves y sábados, con una duración de tres (3) horas cada sesión, en ese centro asistencial desde el 9 de junio de 2010, y que la misma es progenitora de las niñas Dayana del Valle y Darianny del Valle Egurrola Bermúdez, presenta historia clínica del servicio de diálisis bajo el numero 372-10 y de hospitalización con el No. 18-45-03, lo cual queda a disposición para realizar cualquier tipo de investigación en cuanto a salud actual. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folio 72.
• Se ofició a la Institución Cristiano Privado Mixto “Caminitos de Luz”, a los fines de informar si en esa institución cursan estudios las niñas (Omitido articulo 65 LOPNNA), y en caso de ser afirmativa su respuesta indiquen quien es la persona que funge como representante de las mencionadas niñas, desde cuándo cursan estudios en esa Institución, cuál es el costo de la inscripción, de la mensualidad y de las cuotas extraordinarias que solicitan en caso de requerirlo, cuya respuesta consta en comunicaciones de fecha 15 de enero de 2014 en donde informan que las niñas antes mencionadas cursa 4to grado de educación primaria y que su representante legar en las ciudadana Dayana Bermúdez, con un pago de matriculación de un mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1650,94) y una mensualidad de trescientos noventa bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 390,47). A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 77 al 80.
3. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial de los ciudadanos Dirima Fossi, Mayda de Prado y Jairo de Jesús Fereira Linares promovida por la parte demandada, la misma fue admitida mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, a los fines de evacuar las testimoniales juradas. No obstante, en acta de fecha 13 de diciembre de 2013, se evidencia que los testigos no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano Joel Luis Egurrola González solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con sus hijas (Omitido articulo 65 LOPNNA), alegando que el salario que devenga actualmente no es suficiente para cubrir dicha cuota de manutención y que posee otras cargas familiares adicionales a las niñas y/o adolescentes de autos.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia para las niñas y/o adolescentes (Omitido articulo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño y/o adolescente de autos, la capacidad económica del progenitor y que éste alegó tener otras cargas familiares; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandante, constituida por el niño y/o adolescente Joel Alejandro Egurrola Villanueva y su concubina la ciudadana Johanny Isabel Gualdron Ruiz, quedó probada la filiación existente con el niño y/o adolescente Joel Alejandro Egurrola Villanueva y la unión estable de hecho con la ciudadana Johanny Isabel Gualdron Ruiz con las actas de nacimiento y de unión estable de hecho supra valoradas.
Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares su hijo Joel Alejandro Egurrola Villanueva y su concubina la ciudadana Johanny Isabel Gualdron Ruiz por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con el niño y el vínculo con la ciudadana Johanny Isabel Gualdron Ruiz.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA, 1998).
Sin embargo, por si solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el supuesto relacionado con la capacidad económica del obligado, en el entendido que debe existir una distribución proporcional y equitativa entre las necesidades de sus hijos y su capacidad económica.
Por otra parte, en relación con la capacidad económica del demandante con el acta de fecha 25 de marzo de 2014 supra valorada quedó demostrado que trabaja como paramédico en el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, desde el 16 de octubre de 2008, devengando un salario mensual de ocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 8.855,00), salario quincenal de cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.427,50), bono por responsabilidad de dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.745,00), bono nocturno de cien bolívares (Bs. 100,00), bono por antigüedad de cien bolívares (Bs. 100,00), prima por hijos (Bs. 200,00), lo que totaliza un salario integral de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), cantidad que está muy por encima del salario anunciado por el actor en el libelo. Así mismo, tiene deducciones por embargo de un mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.571,63) y legales: SSO, paro forzoso y ley política habitacional.
A tal efecto, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo del salario devengado por el ciudadano Joel Luis Egurrola González. Los cálculos para revisar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos y cargas familiares demostradas en juicio por demandante de autos.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a las niñas y/o adolescentes de autos, más las cargas familiares integradas por su otro hijo y su pareja (concubina), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte de treinta y tres punto treinta y dos por ciento (33.32%) de su salario para sus hijas.
Entonces, el treinta y tres punto treinta y dos por ciento (33.32%) del salario mensual devengando por el demandante de autos equivale a tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.998,40); toda vez que el salario integral del obligado de autos es de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) menos las deducciones de ley. Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada superior a la cuota mensual fijada en la sentencia que aquí se revisa la cual es el noventa por ciento (90%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, lo que actualmente equivale a dos mil novecientos cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.943,27) tomando en cuenta que según decreto Nº 725 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.327 publicada en fecha 07 de enero de 2014 con vigencia en fecha 06 de enero de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), objeto de revisión, por esto resulta improcedente la disminución demandada.
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), considera pertinente llevar las cuotas fijadas en la sentencia que aquí se revisa a porcentaje del salario integral devengado por el demandado de autos, para que así la cuota de obligación de manutención aumente, automática y proporcionalmente cuando efectivamente el progenitor reciba aumentos de salario y así no esté sometido a los aumentos de salario mínimo que no necesariamente el demandado percibe.
Lo anterior en el presente caso consiste en llevar la cantidad correspondiente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo al porcentaje del salario integral devengado por el demandado de autos, cuya operación aritmética arroja la cantidad equivalente al veinticuatro punto cincuenta y dos por ciento (24.52%) del salario integral devengando por el demandado de autos, basado en que el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional establecido mediante decreto No. 725, Gaceta Oficial No. 40.327 de fecha 06 de enero de 2014 es de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30) y que el salario integral devengando por el demandado equivale a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).
De esta forma la cuota de obligación de manutención mensual será aumentada automática y proporcionalmente con los progresivos aumentos salariales que reciba el demandado de autos en la oportunidad correspondiente en base a su relación laboral con el Instituto Autónomo municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Sin embargo, las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención (septiembre-diciembre) se mantendrán tal como están fijadas en la sentencia que se revisa por no constar en las actas información de las cantidades que percibe el demandado por utilidades o bono de fin de año ni por vacaciones o bono vacacional.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Joel Luis Egurrola González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.736.788, en contra de la ciudadana Dayana del Valle Bermúdez Queipo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.005.486, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Omitido articulo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas (Omitido articulo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al veinticuatro punto cincuenta y dos por ciento (24.52%) del salario integral que devenga el ciudadano Joel Luis Egurrola González, al servicio del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, luego de hechas las deducciones de ley.
2. En relación con el rubro escolar el demandado deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, deducibles de las vacaciones y bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar.
3. En relación con los gastos de navidad y fin de año, el demandado deberá cancelar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos más el setenta por ciento (70%) de otro salario mínimo, deducible de las utilidades que perciba el demandado.
4. En relación con los gastos de salud y asistencia médica serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Para garantizar las cuotas futuras de las niñas y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Todas las cantidades antes fijadas en el numeral 1 serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salario, en la misma proporción al porcentaje de aumento recibido. Las cantidades previstas en los numerales 2 y 3 aumentarán conforme a los aumentos de salario mínimo que decrete el Ejecutivo nacional.
Queda modificada parcialmente la sentencia definitiva No. 13 dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 14.797, únicamente en lo que respecta a la cuota de obligación de manutención ordinaria o mensual.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término, en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento de fecha 05 de febrero de 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen. A. Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 66, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 23.484