REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 27 de marzo de 2014
203º y 154º
Recibido del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos Maybelin Johana Benítez Palencia y Jimmer José Nuñez Molina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.106.750 y V-14.545.445, respectivamente, asistidos por la abogada María Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.401. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados.
De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la ciudadana Maybelin Johana Benítez Palencia.
Ahora bien, en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acordaron que el progenitor podrá llevarse y retirar a la niña en la casa de la abuela materna de manera alternada los fines de semana, es decir los sábados a las 4pm y deberá llevarla de regreso a la casa de la abuela materna el día domingo a las 6pm. El padre podrá llevar a su hija los días de fiesta y cuando el progenitor no tenga clases podrá llevársela los días lunes a partir de las 6pm. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos progenitores, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval y semana santa. En cuanto a la navidad y año nuevo, al padre le correspondería 25 de diciembre y 1° de enero y a la madre 24 de diciembre y 31 de diciembre. Con respecto al día de cumpleaños de la niña, compartirá con ambos padres. El día de cumpleaños del padre lo compartirá con él y el día del cumpleaños de la progenitora lo compartirá con ella. Que se permita la comunicación telefónica del padre con su hija.
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija como obligación de manutención la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00) mensuales. Los gastos de vestuario (agosto y épocas decembrina), enfermedad, medicinas, consultas y gastos escolares correrán por cuenta de ambos padres. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio):
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen Vílchez.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 177. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria.-
Exp. 25.088
GAVR/Diviana.-
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