REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 61
Expediente N° 22.441
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Ygualy Manuel García y Daines Danila Espina.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ygualy Manuel Garcia y Daines Danila Espina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.987.743 y V-25.699.194, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Arelis Vilchez y Migdalio Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.282 y 25.574, respectivamente; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2.007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 207.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 602, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña y/o adolescente cuenta con la edad de tres (03) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de enero de 2.013 y este Tribunal mediante auto de fecha 25 de enero del mismo año, admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de febrero de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.014, los ciudadanos Ygualy Manuel García y Daines Danila Espina, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perjudique las horas de descanso de la niña. Los fines de semana el progenitor se llevara a la menor, los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y será reintegrada a su hogar los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de la menor a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la menor pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santo desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.), hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), vacaciones escolares estará los primeros quince días con la madre y luego quince días con el padre, y este a su vez podrá viajar con su menor hija en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando la menor no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que se lo entregara a la madre los primeros cinco días de cada mes. Ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestimenta, educación, medicamentos y consultas de la niña.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Ygualy Manuel García y Daines Danila Espina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.987.743 y V-25.699.194, respectivamente, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2.007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 207, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2.014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 61, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de marzo de 2.014. La Secretaria

GVR/raúl
Exp. 22.441