REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No.: 23350.
Sentencia No: 60.
Parte demandante: ciudadano Franklin Rubén González Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.238.
Abogada asistente: Daniela Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.921.
Parte demandada: ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.766.339.
Niñas: Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, de nueve (9) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano Franklin Rubén González Mora, en contra de la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, antes identificada, en relación con las niñas Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Narra la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, en fecha 28 de diciembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que establecieron su último domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que dentro del matrimonio procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, de nueve (9) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que el ambiente de armonía y respeto fue interrumpido debido al carácter y conducta de su esposa, quien se tornó excesivamente inestable, situación que se fue tornando cada vez más insoportable hasta que el 20 de noviembre de 2007, sus esposa empacó todas sus pertenencias y se trasladó a otro inmueble llevándose a las niñas con ella.
Por los hechos alegados, es por lo demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley y se ordenó emplazar a la demandada de autos, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Por medio de acta de fecha 03 de julio de 2013, el Alguacil de este despacho dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación de la parte demandada y una vez ubicada, se negó a firmar la boleta, razón por la cual consignó la boleta original con su respectiva compulsa.
A través de acta de fecha 08 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado a fin de perfeccionar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante actas de fechas 25 de noviembre de 2013 y 27 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, no pudieron celebrarse debido a la incomparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en continuar con el juicio.
En fecha 19 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto oral de pruebas y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que compareció al acto el demandante, asistido por la abogada Daniela Viloria.
En ese acto el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante no promovió prueba de testigos.
En el mismo acto, procedió la abogada asistente de la parte actora a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Debido a las circunstancias que vivieron los cónyuges por la inestabilidad emocional de la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, solicitamos a este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une por cuanto la ciudadana antes mencionada es una persona agresiva, no sólo con su cónyuge sino con todo su alrededor en cuanto ella es una persona que se dispone a discutir siempre en público con ofensas y agresiones para con su cónyuge y cualquier persona que se encuentre en el medio, es por ello que se presentó esta demanda y se solicitó la disolución del vínculo en la medida de lo posible aun cuando no se presentaran las pruebas pertinentes ni los testigos. Es todo”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Franklin Rubén González Mora, en contra de la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, quien manifiesta que debe ser disuelto su vínculo matrimonial por encontrarse incursa en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Así mismo, consta que la progenitora – demandada quedó citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en fecha 08 de octubre de 2013.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En este sentido, el artículo 758 de CPC establece que: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negritas del Tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore a casos como el de autos por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:
“Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta.
No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el Juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este Juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Rafael Mora Díaz, expediente R.C. Nº AA60-S-2001-000166, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda” (negritas y subrayado del Tribunal).
Ese criterio fue mantenido por la misma Sala mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente R.C. Nº 01-375 y se ha mantenido incólume de forma reiterada y pacífica. Señala este fallo:
“En el caso examinado considera la Sala que el supuesto de hecho del asunto planteado, sí puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma denunciada, porque en los juicios de divorcio con hijos, si bien es cierto que el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no tienen aplicación los efectos del artículo 461 eiusdem, pues en los procesos de divorcio, con o sin hijos, no hay confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia relativa a la disolución del vínculo conyugal, lo que hace indisponible para las partes, en principio, lo relativo a las acciones de esta naturaleza y ello lleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales que no tengan un procedimiento especial y es evidente que el legislador no tomó en cuenta las diferencias procesales de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos con el resto de las acciones que se deben ventilar por este procedimiento” (negritas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, resulta obvio que la conducta pasiva de la parte demandada no se puede subsumir en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; es decir, debido a la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo.
Por todos los motivos antes expuestos, en el caso de marras no puede haber confesión ficta de la demandada por la inasistencia de dicha parte personalmente o por medio de apoderado judicial al acto de la contestación de la demanda, debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CPC, se estiman como contradichos los hechos alegados en la demanda en todas sus partes, y así se hace saber.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los mismos constituyen la causal de divorcio con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, invocados por el actor, toda vez que, al no haber contestado la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, la demanda de divorcio incoada en su contra, se producen los efectos previstos en el artículo 758 del CPC, y en consecuencia se tienen como negados los hechos y la causal invocada por la parte actora, recayendo sobre él la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho; en consecuencia, debe proceder este Sentenciador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 415 correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Franklin Rubén González Mora y Lisbeily Carolina Sangronis Torres, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios del 04 al 07. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1.889, correspondiente a la niña Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 8. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la referida niña y las partes del presente juicio, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1.063, correspondiente a la niña Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 9. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la referida niña y las partes del presente juicio, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 561 de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por la Jueza Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual aprueba y homologa el convenimiento suscrito por los ciudadanos Franklin Rubén González Mora y Lisbeily Carolina Sangronis Torres, por concepto de régimen de convivencia familiar en relación con las niñas Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, folios del 10 al 12. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda probado en actas los términos fijados como régimen de convivencia familiar entre las partes en beneficio de sus hijas.
• Copia certificada de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 566 de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Jueza unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual aprueba y homologa el convenimiento suscrito por los ciudadanos Franklin Rubén González Mora y Lisbeily Carolina Sangronis Torres, por concepto de obligación de manutención en relación con las niñas Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, folios del 13 al 15. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda probado en actas los montos fijados entre las partes por obligación de manutención en beneficio de sus hijas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medios probatorios durante el curso del presente juicio.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas de las niñas Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, de nueve (9) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se deja expresa constancia que durante el curso del presente juicio no comparecieron. Sin embargo, al estar fijadas las instituciones familiares (régimen de convivencia familiar y obligación de manutención), los cuales son los asuntos que les conciernen a las niñas, se consideran innecesarias sus opiniones.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El actor de autos fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Narra el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, en fecha 28 de diciembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que establecieron su último domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Que dentro del matrimonio procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA. Que el ambiente de armonía y respeto fue interrumpido debido al carácter y conducta de su esposa, quien se tornó excesivamente inestable, situación que se fue tornando cada vez más insoportable hasta que el 20 de noviembre de 2007, sus esposa empacó todas sus pertenencias y se trasladó a otro inmueble llevándose a las niñas con ella; por los hechos alegados, es por lo demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por su parte, la demandada de autos al no contestar la demanda de divorcio incoada en su contra, se producen los efectos previstos en el artículo 758 del CPC, y en consecuencia se tienen como negados los hechos y las causales invocadas por la parte actora, recayendo sobre este último la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 505 del CPC, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 415, correspondiente a los ciudadanos Franklin Rubén González Mora y Lisbeily Carolina Sangronis Torres, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, queda demostrado que efectivamente los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 415 y 1.889, emanadas de la Unidad de registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las niñas Nombres omitidos artículos 65 LOPNNA, queda probado que durante el matrimonio los cónyuges procrearon dos (2) hijas que son menores de edad, lo que atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “J” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPPNA (2007).
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el caso de marras, observa este Juzgador que en el presente juicio la actividad probatoria desplegada por la parte actora, no estuvo dirigida a demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, por lo que a juicio de este Sentenciador no logró demostrar la ocurrencia de hechos que configuran la causal invocada.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes narrados, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante no logró demostrar la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la presente acción no ha prosperado en derecho por no haber sido probada la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Franklin Rubén González Mora y Lisbeily Carolina Sangronis Torres, y así debe decidirse en la parte dispositiva.
III
Para finalizar, pasa este Sentenciador procede a verificar si la tesis del divorcio solución es aplicable al caso de autos.
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Empero, ha sido recientemente reiterada y aclarada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 10 de febrero de 2009, expediente AA60-S-2007-001533 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y 30 de abril de 2009, expediente AA60-S-2009-0019 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente.
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.
Se entiende en esa forma, que para que prospere la aplicación de la doctrina del divorcio solución, es necesario que una de las partes alegue y pruebe una o algunas de las causales de disolución del matrimonio taxativamente establecidas en el Código Civil, situación que no se cumple en la presente causa, pues la causal invocada por la parte actora no resultó comprobada, razón por la cual es inaplicable la doctrina del divorcio solución. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
SIN LUGAR la acción de Divorcio Ordinario con fundamento con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, intentada por el ciudadano Franklin Rubén González Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.238, en contra de la ciudadana Lisbeily Carolina Sangronis Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.766.339.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de ley. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),
La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 60 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. La secretaria.