Exp. N° 25045 N° 139
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

Recibido del Órgano distribuidor, solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por los ciudadanos Anderson Ricardo Manrique Ortiz y Xariklia Anny Tiniacos Peña, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-18.330.918 y V.-18.203.567, respectivamente, debidamente asistida el primero por la Abg Paola Pirela, Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20) Especializada y la referida ciudadana por la Abg Anna María Polanco, Defensora Pública Vigésima Séptima (07) Especializada, quien obra en este acto a favor y único interés del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos los niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. El progenitor podrá compartir (01) fin de semana al mes con su hijo, retirándolo en el Kinder a las doce del medio día (12:00) y retornándolo los días domingo a las nueve de la noche (09:00pm) en el Hogar materno. Por motivo de que el progenitor labora en la ciudad de Caracas ambos progenitores previo acuerdo acordaran los fines de semana si el progenitor no puede trasladase a la ciudad de Maracaibo el fin de semana correspondiente.
2. La época de Vacaciones Escolares, el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), compartirá con ambos progenitores en partes iguales, los primeros treinta (30) días con su progenitora es decir desde 15 de julio hasta el 15 de agosto asimismo el niño compartirá con su progenitor desde el día 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, previo acuerdo ambos progenitores.
3. El día de la madre el niño compartirá con su progenitora; de igual forma el día del padre el niño compartirá con su progenitor.
4. El día del Cumpleaños del Niño ambos progenitores compartirán con el niño; en su día, previo acuerdo de los progenitores.
5. En las vacaciones de carnaval y semana santa, en las vacaciones de carnaval el niño compartirá con su progenitora y en las vacaciones de semana santa el niño compartirá con su progenitor, en lo sucesivo de manera alterna, previo acuerdo de los progenitores.
6. La época navideña el Niño compartirá con su progenitor desde el día 10 de diciembre en horas del medio día (12:00pm) hasta el día 26 de diciembre retornándolo en el hogar materno a las nueve de la noche (9:00pm); y la progenitora compartirá con el niño el día desde el 26 de diciembre hasta el 02 de enero del nuevo año todo ello de manera alterna previo acuerdo de los progenitores.
7. Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenio de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente convenio de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), les sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la Sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.139, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. N° 25045
GAVR/CAVC/saulo***