REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 53
Expediente Nº 24795
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Manuel de Jesús Ramirez Castro y Endrina Elena Pereira Coronell, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.738.965 y V-17.736.697, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Manuel de Jesús Ramírez Castro y Endrina Elena Pereira Coronell, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Humberto Linares Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.886, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el Nº 322, consignada en actas.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Bajo Seco, avenida 80 con calle 65, avenida 80-09 en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia 01 de octubre de 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Que durante su unión matrimonial procrearon 01 hija que lleva por nombre (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, según consta del acta de nacimiento consignada que la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA) nació el día 12 de junio de 2009.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 31 de enero de 2014, y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, se le dio entrada enumeró y procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 05 de marzo de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2014, la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Manuel de Jesús Ramírez Castro y Endrina Elena Pereira Coronell …omissis”
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de las niñas y adolescentes será ejercida por la progenitora, la ciudadana Endrina Elena Pereira Coronell.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá disfrutar con su hija de la siguiente manera, con respecto a las visitas de los fines de semana, el padre podrá compartir con los niños los dias sábados y domingos en forma alterna, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m) y las cuatro de la tarde (04:00 p.m).
El día de cumpleaños de la niña lo pasará con ambos progenitores.
El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará al lado de su respectivo progenitor.
El día del padre lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre.
En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval empezando en el año 2014 el padre podrá visitarla en la residencia de su progenitora.
En la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y 1 de enero con su progenitor, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre Manuel de Jesús Ramirez Castro se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0125140010200800 en el Banco Occidental de Descuento. Para garantizar el derecho de la educación, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00) por concepto de transporte escolar. Asimismo, se hará la gestión para inscribir a la niña en danzas rítmicas y gimnasticas en las instalaciones deportivas, ubicadas en la Urbanización La Victoria. En este mismo orden de ideas, ambos padres se comprometen a reunirse en el mes de Junio para concretar la inscripción, los útiles escolares y los uniformes de la niña, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos del día 24 y 25 de diciembre lo comprará el progenitor y la vestimenta y el regalo de los días 31 de diciembre y 1 de enero correrá por cuenta de la progenitora. Asimismo ambos padres se comprometen a comprarle ropa a la niña 02 veces al año. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguientes ejusdem, se conviene que los gastos de consulta serán por cuenta del padre y las medicinas serán por cuenta y cargo de la progenitora.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Manuel de Jesús Ramírez Castro y Endrina Elena Pereira Coronell, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.738.965 y V-17.736.697, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de diciembre de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 322.
c) En relación con el régimen de la niña: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acuerda la devolución de las copias certificadas de los documentos consignados en el presente procedimiento previa certificación en actas de los mismos. Expídanse y certifíquense por secretaria.
Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 53, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014.-
La Secretaria
Exp. 24795
GAVR/luisa