REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 45.
Expediente No: 23.705.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Jonier Luis Ocando Moronta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.780.686.
Apoderada judicial: abogada Sonia Barboza Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.091.
Parte demandada: ciudadana Eliana Carolina Briceño Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.735.680.
Apoderado judicial: abogado Miguel Segundo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.872.
Adolescentes: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), ambos de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano Jonier Luís Ocando Moronta, antes identificada, en contra de la ciudadana Eliana Carolina Briceño Vargas, antes identificado, en relación con los adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), respectivamente, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Narra la parte actora que en fecha 19 de marzo de 2003 contrajo matrimonio en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia con la ciudadana Eliana Carolina Briceño Vargas y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), ambos actualmente de doce (12) años de edad. Señala que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Integración Comunal de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde los primeros meses de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, que se comportaba nada amable, que por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba constantemente del hogar, desatendiendo sus obligaciones materiales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, sin tomar en cuenta los reclamos y requerimientos que constantemente le hacía como cónyuge. Refiere que desde que se constituyó la unión matrimonial hasta mediados del año 2007 la unión se desarrolló en un clima de armonía, respeto y consideración mutua, cumpliendo cada uno los deberes y obligaciones que impone la ley respecto al matrimonio. Señala que la unión conyugal se desarrollaba en un clima de paz y armonía pero que de pronto comenzó a notar cambios aun más drásticos, que comenzó a mostrar una conducta extraña, abandonando todos sus deberes matrimoniales, la asistencia, el socorro y la ayuda en cualquier circunstancia y que todo ello se convirtió en un abandono reiterado, injustificado e intencional a su persona, circunstancia que demuestra un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a su cónyuge. Señala que su esposa ha incurrido en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, que dicho cumplimiento es un elemento que encuadra dentro de la causal de divorcio y que esta situación pone en peligro la estabilidad matrimonial, que su cónyuge ha llegado al punto de no querer dedicarse al hogar, profiriendo insultos, maltratos psicológicos que hacían grave, insostenible e insoportable la vida en común. Manifiesta que esas conductas su cónyuge no las presentaba en el pasado y que fue tolerada, comprendida y considerada, que el mismo le proporcionaba de acuerdo a su capacidad económica todo lo necesario para el sustento y manutención del hogar, que nunca permitió que faltare nada, ni en el aspecto económico, ni emocional, ni a ella, comportándose siempre como un buen padre de familia cumpliendo con todos sus deberes hasta la fecha y que no obstante el abandono y violencia de su cónyuge se tornó más grave al punto de manifestarle que no le importaba nada y que en aras de ponerle fin se marchó el día 12 de junio de 2007, tomando la decisión de separarse del hogar en que cohabitaban.
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley y se ordenó emplazar al demandado de autos, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Eliana Carolina Briceño Vargas.
Mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el primer (1er) acto conciliatorio entre los cónyuges no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 27 de enero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio entre los cónyuges no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada. Así mismo se dejó constancia que la parte actora manifestó su intención de continuar con el procedimiento.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2014, la parte demandada asistida por el abogado Miguel Segundo Gómez, contestó la demanda y en ese sentido alegó que es cierto que la unión matrimonial con el ciudadano Jonier Luís Ocando Moronta procrearon dos hijos que llevan por nombres (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), pero que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar por la parte actora, así como el derecho invocado. Manifiesta que niega, rechaza y contradice que haya incurrido en causal de divorcio referida al abandono voluntario, que no es como la parte actora manifiesta que haya cambiado de comportamiento, que se comportase nada amable, que se disgustaba y peleaba y que se ausentaba del hogar, que nada de eso es cierto ya que las niños para esa época se encontraban en edad escolar y en virtud de ello debía asumir su obligación de cuidarlos, alimentarlos, llevarlos al colegio e irlos a buscar. Manifiesta que niega, rechaza y contradice que a mediados del año 2007 el demandado comenzó a notar cambios drásticos, conducta extraña ni que haya abandonado todos los deberes matrimoniales, por cuanto fue el demandante quien se alejó del hogar conyugal, por cuanto mantenía una relación extramatrimonial con la ciudadana Mayrangel Barboza, abandonando su hogar y a sus pequeños hijos, a tal punto que dicha relación aún se mantiene y que procrearon un hijo que en el mes de marzo cumplirá siete (07) años de edad. Alega que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el demandante cuando dice que fue ella la causante del rompimiento del vinculo matrimonial ya que para esa fecha el demandante ya mantenía otra relación extramatrimonial que hasta la fecha prosigue, lo cual la estaba afectando de manera psicológica y psíquica. Asimismo refiere que fue el demandante con su actitud quien fue abandonando todos sus deberes matrimoniales, que fue el quien puso en peligro la estabilidad matrimonial, además de proferirle insultos y maltratos psicológicos cada vez que iba al hogar y que el mismo se fue distanciando hasta marcharse en el mes de noviembre de 2006. Manifiesta que niega, rechaza y contradice que el demandante le proporcionaba de acuerdo a su capacidad económica todo lo necesario para el sustento y manutención del hogar, por cuanto desde que se marchó del hogar no le da nada para cubrir los gastos mínimos de alimentación, vestidos, educación y salud de sus menores hijos. Por último, alega que niega, rechaza y contradice que haya incurrido en la causal segunda de divorcio del artículo 185 del Código Civil, por cuanto a la luz de los hechos claramente se evidencia que fue la parte actora quien abandonó su hogar por mantener una relación extramatrimonial con la ciudadana Mayrangel Barboza.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Mediante acta de fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que siendo día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 47, correspondiente a los ciudadanos Jonier Luís Ocando Moronta y Eliana Carolina Briceño Vargas, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados. Folios 07 y 08.
• Copia certificada de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 142 y 143, correspondientes a los adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas la filiación existente entre los referidos adolescentes y las partes del presente juicio, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 09 y 10.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medios probatorios durante el curso del presente juicio, ni compareció al acto oral de evacuación de pruebas.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El actor fundamenta la demanda de divorcio en el contenido de la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La parte actora invoca el ordinal segundo (2do) del artículo 185, referido al abandono voluntario, que versa sobre el incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por lo cual se hace necesario realizar un análisis integral del acervo probatorio de actas para determinar si están dados los elementos constitutivos de la causa alegada.
En este sentido, al precisar este Sentenciador lo previsto en el articulo 505 del CPC que señala: “La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con la copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 47, correspondiente a los ciudadanos correspondiente a los ciudadanos Jonier Luís Ocando Moronta y Eliana Carolina Briceño Vargas, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Jonier Luís Ocando Moronta y Eliana Carolina Briceño Vargas, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificada de las actas de nacimiento Nos. 142 y 143 quedó demostrado que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombres (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA); cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
Ahora bien, una vez revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte actora para demostrar los hechos invocados solo promovió la prueba testimonial, cuya evacuación no fue posible debido a la incomparecencia al acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia a lo cual dicho acto fue declarado desierto.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y realizada la respectiva valoración de las pruebas, este Sentenciador considera que la parte demandante no logró demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción no ha prosperado en derecho por no haber sido probada la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jonier Luis Ocando Moronta y Eliana Carolina Briceño Vargas, y así debe decidirse en la parte dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
SIN LUGAR la acción de Divorcio Ordinario con fundamento con lo establecido en el artículo 185, causal 2da del Código Civil, intentada por el ciudadano Jonier Luís Ocando Moronta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.780.686, en contra de la ciudadana Eliana Carolina Briceño Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.735.680.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),
La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 45 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.

GAVR/juanv.-