REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Leonard Ramírez y Lesly Margarita Redondo Sierra, portadores de las cédulas de identidad Nros E-83.145.847 y V-20.661.510, actuando en su condición de progenitores de la niña y/o adolescente Nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Conviniendo ante este despacho, en el presente juicio contentivo de Obligación de Manutención, respectivamente; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña y/o adolescente anteriormente identificada.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha miércoles diecinueve (19) de marzo de 2014, celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención, en beneficio de su hijo niño, niña y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete en depositar en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (BOD), signada bajo el N° 01160101480206729510, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales.
2. La progenitora se compromete en suministrar los uniformes escolares y el progenitor los útiles y textos escolares completos y oportunamente, antes del inicio del año escolar. Las colaboraciones serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
3. En el mes de junio el progenitor suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, para vestuario.
4. Para los gastos decembrinos, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, dentro de los cinco (05) días siguientes a recibir el pago de aguinaldos.
5. En lo referente a los gastos de salud, como siempre, el progenitor se compromete en mantener inscrito a su hijo en el HCM producto de su relación laboral, y lo no cubierto se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%).
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Asimismo, los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Leonard Ramírez y Lesly Margarita Redondo Sierra, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos La Secretaria:
Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 135 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

GAVR/gersy.-
Exp 24645.-