REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 42
Expediente Nº 24610
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Yeslany Coromoto Gutiérrez Portillo y Johan Eliécer Bohórquez Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.326.958 y V-15.718.877, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yeslany Coromoto Gutiérrez Portillo y Johan Eliécer Bohórquez Méndez, antes identificados, asistidos por el abogado Jairo Mármol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.636, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2006, por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 201. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 23 de noviembre de 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de diciembre de 2013 y por auto de fecha 09 de enero de 2014 se admitió la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 31 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
A través de diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, la abogada Nereida Hernández, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32°)Especializada del Ministerio Público, solicitó se escuchara la opinión de los niños de autos; siendo que por auto de fecha 07 de febrero de 2014 se aclaró que en el auto de admisión se estableció que los niños podrían ejercer su derecho a opinar y ser oídos en cualquier grado y estado de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2014, comparecieron los niños y ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) será ejercida por la progenitora, ciudadana Yeslany Coromoto Gutiérrez Portillo.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días de semana en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (047:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, fines de semana comprendidos entre las once la mañana (11:00 a.m.) y la siete de la noche (07:00 p.m.). En cuanto a las épocas decembrinas, días feriados, vacaciones, serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, el cual será incrementado de acuerdo al índice inflacionario de la tasa del Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicina, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, fechas decembrinas, juguetes, y cualquier otro que los niños necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores. Así se acoge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Yeslany Coromoto Gutiérrez Portillo y Johan Eliécer Bohórquez Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.326.958 y V-15.718.877, respectivamente, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de diciembre de 2006, por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 201.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 42, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria.-
Exp.24.610
GAVR/Diviana
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