REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Elian Sarai Rojas Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.058, asistida por la abogada Fabiana Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.823, en contra del ciudadano Alex Gustavo Fernández Crespo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.231.252, en relación con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y ordenó consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013 se admitió la causa y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2014, el demandado consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
Ahora bien, consta que en fecha 11 de marzo de 2014 los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. Aclara que el monto correcto fijado en la sentencia cuya revisión se demandó es de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, aclaratoria que se hace por el error de trascripción que se observa en el acta de fecha 01 de marzo de 2012, el cual fue aprobado y homologado en fecha 06 de marzo de 2012. Asimismo, se ordena agregar constancia de trabajo del progenitor constante de un (1) folio útil.
2. En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales depositará a partir del día 16 de marzo de 2014 (exclusive) en la cuenta de ahorros del Banco Occidental del Descuento No. 0116-0103-1901-8366-0242, cuya titular es la progenitora. Estas cantidades de dinero aumentarán automáticamente cada vez que el progenitor reciba efectivamente aumentos de salario, en la misma proporción del aumento recibido.
3. En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete en aportar el equivalente en bolívares al veinte por ciento (20%) del bono que reciba por concepto de vacaciones o bono vacacional a fin de colaborar con los gastos típicos del inicio del año escolar, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del pago de los referidos beneficios, los cuales serán adicionales a la cuota mensual de obligación de manutención.
4. Para la época decembrina, el progenitor se compromete en depositar el equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades o bono de fin de año, dentro de los cinco (5) días siguientes al pago del referido beneficio, a fin de cubrir los gastos típicos de la época decembrina y de recreación.
5. En relación a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que goza producto de su actual relación de trabajo. En cuanto a los gastos no cubiertos por dicha póliza, ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por este concepto se generen , incluyendo el cincuenta por ciento (50%) del pago de las terapias psicológicas que le sean indicadas por informe psicológico, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de tratamientos de ortodoncia que el niño requiere, excluyendo los gastos de odontologías que sí cubre la póliza de seguro médico, siendo la progenitora quien conserve y presente al progenitor las facturas, récipes e informes médicos.
6. Este acuerdo de sentencia revisa la sentencia interlocutoria No. 28, de fecha 06 de marzo de 2012, la cual se encuentra inserta en el expediente 20.129, signatura de este Despacho.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Elian Sarai Rojas Ruiz y Alex Gustavo Fernández Crespo, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 126, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria.-
Exp. 24437
GAVR/Diviana