REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 20 de marzo de 2014
203° y 155°
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Nairelyn Vicuña Blanco, portadora de la cédula de identidad N° V-18.395.991, asistida por la Defensora Pública Tercera (3°), abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes; este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procede a poner en Estado de Ejecución Forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos Richard Jesús Caldera Villalobos y Neirelyn Carolina Vicuña Blanco, portadores de las cédulas de identidad No. V- 14.475.774 y V- 18.395.991, respectivamente, ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2013, y en el cual se acordó lo siguientes:
“La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales.
El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora.
Para el inicio de la época escolar, el padre se compromete a suministrar, en el mes de julio de cada año, el cincuenta por ciento (50%), del monto correspondiente a los útiles escolares y uniformes que requiera su hijo.
El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ocasionen para el caso que su hijo presente algún quebranto de salud, que no se encuentren amparados por las pólizas de seguro adquiridas a favor de su hijo con la empresa Banesco Seguro y con el Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM).
Adicionalmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se compromete a suministrar, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), más un (01) juguete.
Todas las cantidades anteriormente fijadas se ajustarán proporcional y automáticamente sobre la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante diligencia la ciudadana Neirelyn Carolina Vicuña Blanco, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Tercera (3°), Abg. Lisbeth Bracamonte Fuentes, en beneficio del niño y/o adolescente Reyner Caldera Vicuña, expuso: “…el ciudadano Richard Caldera Villalobos, plenamente identificados en actas, me adeuda la cantidad de seis mil seiscientos bolívares exactos (Bs.6.600,00) por concepto de obligación de manutención, calculados a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00), correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año dos mil trece (2013), De igual manera informo a este digno Tribunal que el mencionado ciudadano también adeuda la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) correspondientes a la época decembrina”; solicitando de esta manera la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento aprobado y homologado en fecha 03 de julio de 2013, signada con el No. 21. En consecuencia, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana Neirelyn Carolina Vicuña Blanco, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Tercera (3°), Abg. Lisbeth Bracamonte Fuentes, en beneficio del niño y/o adolescente Reyner Caldera Vicuña, solicitó que en virtud del incumplimiento efectuado por el obligado en cuanto a la cuota de obligación de manutención correspondientes desde a los meses desde febrero diciembre del año 2013, y el mes de enero de 2014; mas la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para vestidos y calzados por época de navidad, sea decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo.
En fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal fijó una reunión entre las partes integrantes del presente procedimiento; el cual siendo el día y la fecha fijada para tal reunión este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de marzo de 2014, la ciudadana Neirelyn Carolina Vicuña Blanco, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Tercera (3°), Abg. Lisbeth Bracamonte Fuentes, solicitó la ejecución forzosa, ratificando la diligencia de fecha 12 de febrero de 2014.
Por los motivos antes expuestos, con fundamento en lo establecido en el artículo 526 del CPC, por cuanto el ejecutado fue notificado para que cumpliera voluntariamente o demostrara haberlo hecho, pero no acudió, ni demostró haber cumplido con la obligación de manutención y siendo que a él le corresponde la carga probatoria; este Juzgador tiene como cierto el incumplimiento alegado, lo que a su vez permite poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento y decretar la medida de embargo ejecutivo solicitado.
En consecuencia, según lo alegado por la ciudadana Neirelyn Carolina Vicuña Blanco, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Tercera (3°), Abg. Lisbeth Bracamonte, este Tribunal a los fines de cuantificar las cantidades adeudadas por el obligado de autos, realiza el siguiente cálculo:
Mes Concepto Monto fijado Monto adeudado
Febrero-2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs.600,00
Marzo-2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs.1.200,00
Abril-2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs.1.800,00
Mayo- 2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs.2.400,00
Junio- 2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs.3.000,00
Julio-2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs.3.600,00
Agosto-2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs.4.200,00
Septiembre-2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs.4.800,00
Octubre- 2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs.5.400,00
Noviembre-2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs. 6000,00
Diciembre-2013 cuota mensual Bs.600,00 Bs. 6.600,00
Enero-2014 cuota mensual Bs.600,00 Bs.7.200,00
Total del Monto Adeudado Bs. 7.200,00
- De igual manera la ciudadana Nairelyn Vicuña Blanco, antes identificada alega que el ciudadano Richard Caldera Villalobos, adeuda la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) de la época navideña.
Se observa entonces que el ciudadano Richard Caldera Villalobos, adeuda la cantidad total de ocho mil doscientos bolívares (Bs.8.200, 00).
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE el incumplimiento alegado por la ciudadana Neirelyn Vicuña Blanco, anteriormente identificada, en beneficio del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
2. PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el convenimiento aprobado y homologado en fecha 03 de julio de 2013, signada con el No.21.
3. DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del obligado alimentario, motivo por el cual ordena que en lo sucesivo se le descuenten los siguientes conceptos:
a) La cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600.00) mensual del salario que devenga el ciudadano Richard Caldera Villalobos, portador de la cédula de identidad N° V-14.475.774, como empleado de la Empresa Ariadna, C.A.
b) el veinte por ciento (20%) utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año.
c) el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares.
d) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales (a, b y c) deberán ser entregadas directamente a la progenitora y la establecida en el litera d) deberán ser remitidas en figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a oficiar al lugar de trabajo donde labora el obligado a los fines de ordenar las retenciones antes descritas, este Tribunal insta a la parte solicitante a aclarar cual es el lugar de trabajo del ciudadano Richard Caldera Vicuña, antes identificado, por cuanto en la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento celebrado por las partes integrantes del presente expediente se indicó que el progenitor adquirió una póliza de seguros con la empresa Banesco Seguro y con el Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección de la Magistratura (FASDEM), y en la diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, se establece que el obligado tiene una relación de dependencia con la Empresa Ariadna, C.A. Cúmplase. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
Exp. 23472.-GAVR/gersy.-

En la misma fecha se anoto en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 123. La Secretaria.-