REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 19 de marzo de 2014
203° y 155°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana Norelys Beatriz Pastrano Piña, titular de la cédula de identidad No. V-17.569.510, y el ciudadano Loendi Luis Bracho Olivares, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.799, en relación con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); este Tribunal observa lo siguiente:
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria al orden, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, homologando el convenimiento que quedó establecido en los siguientes términos
• El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) semanales, los cuales comenzará a suministrar todos los días viernes de cada semana, equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.
• Los gastos relacionados con medicamentes y atención médica serán compartidos por igual.
• En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete navideño serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.
En fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana Norelys Pastrano, solicitó la ejecución voluntaria de los términos establecidos en el convenimiento que fuere aprobado y homologado, lo cual fue proveído por auto de fecha 01 de junio de 2013, otorgándole el lapso de ocho días contados a partir de la constancia en actas de la notificación para dar cumplimiento voluntario.
En fecha 23 de septiembre de 2013, fue agregada boleta donde consta la notificación del ciudadano Loendi Bracho.
En fecha 21 de octubre de 2013, la progenitora alegó que el progenitor continuaba incumpliendo y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, siendo que en fecha 28 de octubre de 2013 se puso en estado de ejecución forzosa los términos de la sentencia interlocutoria No. 26 de fecha 07 de mayo de 2012.
Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2014, las partes celebraron un acuerdo en fase de ejecución de sentencia, en el cual ambas partes convinieron lo siguiente en relación a la revisión de la obligación de manutención:
1. El progenitor se compromete en este acto en aportar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo. Esta cantidad de dinero aumentará automáticamente cada vez que el progenitor reciba efectivamente aumentos de su salario, en la misma proporción del aumento recibido.
2. En relación a los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de todas las colaboraciones que se requieran en la institución donde curse estudios su hijo. Asimismo, el progenitor se obliga en cancelar los gastos de textos y útiles escolares, así como el calzado escolar (diario y deportivo) los cuales deberá cubrir completos y oportunamente antes del inicio del año escolar; por su parte, la progenitora se obliga en cubrir completamente los uniformes escolares.
3. Para el mes de diciembre, el progenitor acuerda en aportar el equivalente al veintiocho por ciento (28%) del pago que le corresponda por concepto de aguinaldos o utilidades, para sufragar los gastos materiales propios de la época decembrina.
4. En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores acuerdan en cubrir los gastos que por este concepto se generen (consultas, tratamientos, entre otros) en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, siendo que deberá ser la progenitora quien guarde las facturas, récipes e informes médicos.
5. Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 serán retenidas por el patrono y pagadas directamente a la progenitora en la cuenta corriente No. 0134-0946-3100-0124-7978 del banco Banesco, cuya titular es la progenitora. En ese sentido, ambas partes solicitan se oficie a la empresa Angel’s, C.A., a fin de informarles sobre el nuevo acuerdo realizado por ambos progenitores y comiencen a hacer las retenciones conforme a los nuevos montos. Así mismo, informarles que se dejan sin efecto los oficios librados por este Tribunal Nos.: 13-4767 de fecha 04 de diciembre de 2013 y 13-4172 de fecha 28 de octubre de 2013.
6. Quedan revisados los términos de la sentencia definitiva No. 26 de fecha 07 de mayo de 2012, dictada en la presente causa.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P); La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vílchez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 121, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal., y se ofició bajo el No. 14-916. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. La secretaria.-
Exp. 20.757.
GAVR/Diviana
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