REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 19 de marzo de 2014
203° y 155°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana Norelys Beatriz Pastrano Piña, titular de la cédula de identidad No. V-17.569.510, y el ciudadano Loendi Luis Bracho Olivares, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.799, en relación con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); este Tribunal observa lo siguiente:
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria al orden, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, homologando el convenimiento que quedó establecido en los siguientes términos
• El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) semanales, los cuales comenzará a suministrar todos los días viernes de cada semana, equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.
• Los gastos relacionados con medicamentes y atención médica serán compartidos por igual.
• En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete navideño serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.
En fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana Norelys Pastrano, solicitó la ejecución voluntaria de los términos establecidos en el convenimiento que fuere aprobado y homologado, lo cual fue proveído por auto de fecha 01 de junio de 2013, otorgándole el lapso de ocho días contados a partir de la constancia en actas de la notificación para dar cumplimiento voluntario.
En fecha 23 de septiembre de 2013, fue agregada boleta donde consta la notificación del ciudadano Loendi Bracho.
En fecha 21 de octubre de 2013, la progenitora alegó que el progenitor continuaba incumpliendo y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, siendo que en fecha 28 de octubre de 2013 se puso en estado de ejecución forzosa los términos de la sentencia interlocutoria No. 26 de fecha 07 de mayo de 2012.
Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2014, las partes celebraron un acuerdo en fase de ejecución de sentencia, en el cual ambas partes convinieron lo siguiente en relación al cumplimiento de la obligación de manutención:
• En relación con la deuda de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) que tiene actualmente el progenitor, éste se compromete a cancelarla mediante depósitos que hará directamente a la cuenta del Tribunal antes del mes de julio de 2015, mediante pagos que hará cuando reciba sus bonos vacacionales y utilidades.
• De esta forma se da por concluida la incidencia de incumplimiento de obligación de manutención.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P); La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vílchez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 120, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. La secretaria.-
Exp. 20.757.
GAVR/Diviana
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