REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la Abogada Lourdes Montiel Perozo, con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos Alejandro Javier Moran y Enyoly del Valle Puentes, portadores de las cédulas de identidad N° V-21.489.014 y V-21.421.248, respectivamente; en relación con la niña y/o adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor podrá visitar a su hija cualquier dia de la semana previo acuerdo con la progenitora, igualmente los fines de semanas alternados, un fin de semana con el padre con pernocta y un fin de semana con la madre.
• El dia del padre y el dia del cumpleaños del progenitor la niña lo compartirá con su progenitor, en tanto el dia de las madres y cumpleaños de la misma la niña lo pasara con su progenitora, el dia del niño y el dia del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores, es decir en la mañana con su progenitora y en la tarde con su progenitor.
• Este régimen se iniciara para el progenitor el próximo quince (15) de marzo del presente año. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, estas serán alternadas cada año.
• Asimismo podrá la niña mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tiene ésta de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio.
• Durante las vacaciones escolares la niña compartirá la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora. En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 25 con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Alejandro Javier Moran y Enyoly del Valle Puentes, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir tres (03) juegos de copias de certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 104, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.014. La Secretaria



GVR/raúl
Exp. 25.001