REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 17 de marzo de 2014
203° y 155°
Visto el contenido del escrito anterior de solicitud de medidas preventivas, del abogado Fernando Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, representando a la ciudadana Carolina Grace Araya Paz, titular de la cédula de identidad No. V-16.730.394, en el presente juicio de Acción Declarativa de Concubinato, incoado por la referida ciudadana en contra del ciudadano Alí Alfredo Viloria, titular de la cédula de identidad No. V-5.759.958, en relación con los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
1. Se observa que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
a. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguido con el No. 5 y la casa quinta sobre ella construida distinguida con la nomenclatura No. 71A-51, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Lomas Villas”, situado en la calle 80B, esquina avenida 71-A de la Urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. El inmueble tiene una superficie de terreno aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 Mts2), y mide por cada uno de sus linderos norte y sur dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts2), y por sus linderos este y oeste seis metros con quince centímetros (6,15 Mts2); la casa quinta tiene un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados (78 Mts2) y consta de las siguientes dependencias distribuidas en dos plantas: hall de acceso, sala, comedor, cocina, lavadero, una sala sanitaria, y en planta alta: dos dormitorios y una sala sanitaria; con un área para dos puestos de estacionamiento para vehículos y le corresponde un porcentaje de (2,66%) sobre los bienes comunes y las cargas comunes de los propietarios. Sus linderos son los siguientes: Norte: linda con casa No. 4 del conjunto residencial; Sur: linda con casa No. 06 del conjunto residencial; Este: linda con avenida 71-A; y Oeste: linda con vialidad interna del conjunto residencial. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Alí Alfredo Viloria Briceño, según documento de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2009, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 5.
b. Un (1) inmueble constituido por un mini local distinguido con el No. ML-1710, de la planta baja del sector 3, etapa 3A del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes Las Delicias) con la calle 100 (antes avenida Libertador) en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. El mini local tiene una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con ML-1711; Sur: con ML-1709; Este: con ML-1655; y Oeste: con pasillo de circulación. A dicho mini local le corresponde un porcentaje de 0,1854324284% sobre las cargas y bienes comunes del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Alí Alfredo Viloria Briceño según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.1849, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3481, correspondiente al folio real del año 2012.
c. Un (1) inmueble constituido por un mini local distinguido con el No. ML-1711, edificado sobre la planta baja del sector 3, etapa 3A del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes Las Delicias) con la calle 100 (antes avenida Libertador) en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual tiene una superficie aproximada de cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (4,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con ML-1712; SUR: con ML-1710; Este: con ML-1654; y Oeste: con pasillo de circulación. A dicho mini local le corresponde un porcentaje de 0,1854324284% sobre las cargas y bienes comunes del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Alí Alfredo Viloria Briceño según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.1850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3482, correspondiente al folio real del año 2012.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del derecho y la apariencia de buen derecho, de la original de la constancia de unión estable de hecho que se acompañó al libelo de demanda, este Juzgador la aprecia como indicio preliminar sujeto a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompañó la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.
En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:
"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado".
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo que prevé el 600 del CPC, la medida solicitada debe ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria, por lo que DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONCUBINARIA sobre:
a. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguido con el No. 5 y la casa quinta sobre ella construida distinguida con la nomenclatura No. 71A-51, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Lomas Villas”, situado en la calle 80B, esquina avenida 71-A de la Urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. El inmueble tiene una superficie de terreno aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 Mts2), y mide por cada uno de sus linderos norte y sur dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts2), y por sus linderos este y oeste seis metros con quince centímetros (6,15 Mts2); la casa quinta tiene un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados (78 Mts2) y consta de las siguientes dependencias distribuidas en dos plantas: hall de acceso, sala, comedor, cocina, lavadero, una sala sanitaria, y en planta alta: dos dormitorios y una sala sanitaria; con un área para dos puestos de estacionamiento para vehículos y le corresponde un porcentaje de (2,66%) sobre los bienes comunes y las cargas comunes de los propietarios. Sus linderos son los siguientes: Norte: linda con casa No. 4 del conjunto residencial; Sur: linda con casa No. 06 del conjunto residencial; Este: linda con avenida 71-A; y Oeste: linda con vialidad interna del conjunto residencial. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Alí Alfredo Viloria Briceño, según documento de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2009, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 5.
b. Un (1) inmueble constituido por un mini local distinguido con el No. ML-1710, de la planta baja del sector 3, etapa 3A del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes Las Delicias) con la calle 100 (antes avenida Libertador) en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. El mini local tiene una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con ML-1711; Sur: con ML-1709; Este: con ML-1655; y Oeste: con pasillo de circulación. A dicho mini local le corresponde un porcentaje de 0,1854324284% sobre las cargas y bienes comunes del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Alí Alfredo Viloria Briceño según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.1849, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3481, correspondiente al folio real del año 2012.
c. Un (1) inmueble constituido por un mini local distinguido con el No. ML-1711, edificado sobre la planta baja del sector 3, etapa 3A del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes Las Delicias) con la calle 100 (antes avenida Libertador) en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual tiene una superficie aproximada de cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (4,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con ML-1712; SUR: con ML-1710; Este: con ML-1654; y Oeste: con pasillo de circulación. A dicho mini local le corresponde un porcentaje de 0,1854324284% sobre las cargas y bienes comunes del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Alí Alfredo Viloria Briceño según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.1850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3482, correspondiente al folio real del año 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 108 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 14-891. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria.
Exp. 24.877
GAVR/Diviana
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