REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Juan Antonio Molina Vera, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.592, en contra de la ciudadana Patricia Carolina Hernández Barray, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.591, en relación con el niño (Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la causa por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2014, fue agregado al expediente acta por el alguacil de este Tribunal donde consta la notificación de la demandada.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo en fecha 11 de marzo de 2014, quedando establecido en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• Entre semana, el progenitor podrá compartir con su hijo los días miércoles y viernes, pudiendo retirarlo desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornarlo al hogar materno a más tardar las ocho de la noche (08:00 p.m.).
• Durante los fines de semana, los progenitores convienen que serán alternados, siendo que los fines de semana que le correspondan al progenitor podrá buscar al niño desde los días sábados a las doce del mediodía (12:00 p.m.) para compartir y pernoctar en el hogar paterno, retornándolo el día domingo a más tardar las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, el niño compartirá con su progenitor; el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora, el niño compartirá con su progenitora. Asimismo, el día del cumpleaños del niño y el día del niño, el mismo podrá compartir con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• Para las vacaciones escolares, el niño podrá compartir la mitad del periodo vacacional con su progenitor, correspondiéndole la otra mitad a la progenitora, previa comunicación entre los progenitores y escuchando la opinión del niño.
• Los asuetos de carnaval (de sábado a martes) y Semana Santa (de jueves a domingo), serán compartidos de forma alternada entre los progenitores con el niño.
• Para la época decembrina, ambos progenitores acuerdan que compartirán las fechas de la referida época con su niño, siendo que los días 24 y 31 de diciembre de 2014 el niño compartirá con el progenitor, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la progenitora, alternándose en los años sucesivos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Juan Antonio Molina Vera y Patricia Carolina Hernández Barray, antes identificados, realizaron un convenimiento de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 105 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 24.802.
GAVR/maev