REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 22.
Parte demandante: ciudadana Gloria del Carmen Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.168, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Tercera (3º).
Parte demandada: ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.555.587, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Alba González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.530.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Gloria del Carmen Urdaneta, ya identificada, en contra del ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo, ya identificado, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo, procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 22 de marzo de 2011, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 140, en el expediente Nº 18.287, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en la cual se acordó lo siguiente: “1) el progenitor se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0130-88-0200652885, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, los días veinte (20) de cada mes, por concepto de obligación de manutención, aparte a esta pensión mensual, le hará una compra de víveres para todo el mes; 2) en cuanto a los gastos de salud que puedan generar a la niña de autos (medicinas, consultas médicas, tratamientos, etc); los progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) por cada uno; 3) en cuanto a los gastos relativos a educación, del periodo escolar 2011-2012, el progenitor se compromete a aportar los gastos de uniformes escolares y la progenitora aportara los útiles escolares. El transporte escolar 2010-2011, los progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50) por cada uno, asimismo el progenitor lo depositará en la mencionada cuenta los días veinte (20) de cada mes, igualmente así se realizará el pago del transporte escolar 2011-2012; 4) para las festividades decembrinas, el progenitor depositara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) más el juguete, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época. Que es el caso que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de su hija, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy en día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses siendo insuficiente la manutención de su hija aunado al hecho de que no cuenta con recursos económicos suficientes para proveer a su hija una obligación de manutención cónsona con las situación económica del país.
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo.
Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo asistido por la abogada Alba Coromoto González Correa, contestando la demanda, alegando que siempre ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones para con su hija. Que su capacidad económica se encuentra afectada por cuanto es una persona mayor, desempleada y enferma que difícilmente una empresa lo contrataría para formar parte de su nómina, contando únicamente con una pensión de vejez, beneficio que es otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que también cuenta con la obligación de mantener los gastos básicos de su casa, es decir, luz, agua y alimentación, además de sus gastos médicos por encontrarse enfermo de hipertensión y diabetes, que a duras penas, con la pensión que recibe puede costear tales gastos.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Gloria del Carmen Urdaneta, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Tercera (3º).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 708, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Gloria del Carmen Urdaneta y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 5
• Copia certificada de sentencia No. 140 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folios 6 y 7.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Resultados de exámenes médicos realizados al ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo emanados de Servicios de Laboratorio Clínico La Limpia S.A., Servicios Médicos y de Laboratorio Dr. Hugo Sánchez C.A; récipes y informes médicos. A estas pruebas documentales este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto fueron promovidas con el escrito de contestación de la demanda sin ser ratificadas posteriormente en el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998). Folios 22 al 36.
• Impresión de constancia de pensión de vejez del ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), devengando la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 37.
• Copia simple de acta de matrimonio No. 2, correspondiente a los ciudadanos Idelfonso Villafañe Castillo y Zenaida del Carmen Zambrano González, emanada del Juzgado del municipio Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quedó demostrado el vínculo matrimonial entre la ciudadana antes mencionada con el obligado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 38.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Ahora bien, el demandado de autos, contestó la demanda y consignó acta de matrimonio por lo que quedo demostrado que tiene otra carga familiar adicional a la niña de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En ese sentido, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 140 dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 18.287, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…1) el progenitor se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0130-88-0200652885, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, los dias veinte (20) de cada mes, por concepto de obligación de manutención, aparte a esta pensión mensual, le hará una compra de víveres para todo el mes; 2) en cuanto a los gastos de salud que puedan generar a la niña de autos (medicinas, consultas médicas, tratamientos, etc) los progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) por cada uno; 3) en cuanto a los gastos relativos a educación, del periodo escolar 2011-2012, el progenitor se compromete a aportar los gastos de uniformes escolares y la progenitora aportara los útiles escolares. El transporte escolar 2010-2011, los progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50) por cada uno, asimismo el progenitor lo depositara en la mencionada cuenta los días veinte (20) de cada mes, igualmente así se realizara el pago del transporte escolar 2011-2012; 4) para las festividades decembrinas, el progenitor depositara la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) más el juguete, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época…”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
Por otra parte, en cuanto a las necesidades particulares alegadas por el demandado en la contestación de la demanda, como consecuencia de su edad; este Tribunal no duda de las mismas; pero igualmente el niño tiene sus necesidades que su progenitor está en la obligación de satisfacer junto con la progenitora.
En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituida por su esposa la ciudadana Zenaida del Carmen Zambrano González, quedó probado el vínculo matrimonial con el acta de matrimonio supra valorada.
Por los motivos antes expuestos será tomada en cuenta como carga familiar su esposa la ciudadana Zenaida del Carmen Zambrano González por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo matrimonial con la ciudadana Zenaida del Carmen Zambrano González.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otra carga familiar adicional quien debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas impresión de constancia de pensión donde se evidencia que percibe una pensión de sobreviviente en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), supra valorada, lo cual fue confirmado en el escrito de contestación de la demanda; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija.
En ese sentido, se evidencia que el demandado de autos cuenta con una capacidad económica proveniente de una pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estipulada en la cantidad equivalente a un salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30).
Por otra parte, desde el 22 de marzo de 2011, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña de autos.
Ahora bien, para verificar la procedencia del aumento los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir la pensión devengada por el demandado de autos en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, su esposa, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200,00), mientras que le corresponde a la niña es el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a ochocientos diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 817,57), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Gloria del Carmen Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.168, en contra del ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.555.587, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Idelfonso Villafañe Castillo en razón de su pensión de vejez en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto no consta en actas que el progenitor labore bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 22, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/ José
Exp. 24.733
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