REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 106
Expediente No. 23940
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: ciudadano Jorge Luis González Villasmil, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.522.
Apoderados judiciales: abogados Merwing Arrieta, Jose Rubio, Juan Ortega y Carlos Faría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594, 83.246, 102.820 y 198.355, respectivamente
Demandada: ciudadana Mariana de Jesús Tello Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.891.
Apoderados judiciales: abogados Natanael Hernández, Karina Bracho y Yanquis Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 701.116, 130.317 y 129.586, respectivamente
Niña beneficiaria: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano Jorge Luis González Villasmil, ante identificado, en contra de la ciudadana Mariana de Jesús Tello Pirela, antes identificada, en beneficio de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió la causa, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano Jorge González le confirió poder apd acta a los abogados Merwing Arrieta, Jose Rubio, Juan Ortega y Carlos Faría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594, 83.246, 102.820 y 198.355, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2013, fue agregada boleta donde consta la citación de la ciudadana Mariana Tello.
En fecha 18 de octubre de 2013, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y la hora para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes el mismo no pudo celebrarse por la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 30 de octubre de 2013, los ciudadanos Jorge Luís González Villasmil y Mariana de Jesús Tello Pirela celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hija, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 33 de fecha 06 de noviembre de 2013, quedando establecida en los siguientes términos:
• “La patria potestad de su hija (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Acuerdan la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, para el depósito por parte de ambos progenitores de una asignación mensual destinada a la manutención, ropa, calzado y de demás conceptos que demande su hija. De igual modo queda autorizada, para que administre y efectúe todas las operaciones necesarias, en aras de satisfacer las necesidades de su hija, debiendo dejar constancia de una relación de los egresos que se generen por mes.
• Cada uno de los progenitores se comprometen a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria que se apertura a tales efectos, la cantidad equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de un mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs.1.351,00) mensuales, es decir un total de dos mil setecientos dos bolívares (Bs.2.702,00) entre ambos, destinados a los gastos de su hija en alimentación, ropa, calzado y otros conceptos, salvo en el mes de diciembre de cada año, en el cual los dos progenitores deberán depositar un adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto que esté depositando cada uno. El retraso injustificado de los pagos correspondientes ocasionará intereses conforme al artículo 374, de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
• Queda entendido entre las partes que esta cifra de dos mil setecientos dos bolívares (Bs.2.702,00), equivalente al salario mínimo mensual, vigente para la fecha, será reajustada conforme al incremento que decrete el Ejecutivo Nacional sobre la materia, esto de conformidad con el artículo 375 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
• Los gastos que se generen por concepto de educación en cualquier nivel y/o modalidad, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor y solicitamos al Tribunal que así lo permita; sin embargo dejamos entendido que en la actualidad el gasto por educación de la niña, es cancelado por la progenitora, mediante pago realizado por la compañía anónima Diario Panorama en donde esta última labora. Todo ello según el beneficio laboral establecido en el literal “B” del artículo 102 del Reglamento de la LOT (pago del 40% del salario mínimo para matrículas y mensualidades estudiantiles), efectivo mientras la progenitora antes identificada trabaje para dicha empresa y hasta cierto nivel educativo.
• Los gastos que se generen por seguro médico y odontológico de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), que comporte asistencia médica inmediata, hospitalización, consultas de rutina, terapias de cualquier tipo y medicamentos, serán cubiertos por el progenitor quien guardará constancia por mes de los aportes efectuados. Sin excluir el seguro médico y odontológico que de igual forma y por los mismos conceptos presenta su progenitora.
• Cada uno de los progenitores dará un regalo por separado a su hija en las fecha de navidad, cumpleaños y día internacional del niño.
• En el supuesto de que la asignación mensual sea suficiente para cubrir el costo de algún bien notoriamente de primera necesidad, que requiera su hija, que no sea cubierto por los respectivos seguros médicos de ser el caso; y con previo conocimiento y autorización del progenitor, correrá por cuenta de este último, quien lo proveerá de manera directa, salvo caso contrario en donde su costo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Cada uno de los progenitores pueden dar adicional y voluntariamente a su hija, todos los bienes en dinero y especie que consideren en función de su bienestar y comodidad”.
En fecha 08 de enero de 2014, la ciudadana Mariana Tello, antes identificada, asistida por la abogada Karina Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.317, consignó escrito en la cual alega el incumplimiento por parte del demandado, indicando textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, según estados de cuenta que consignamos mediante esta diligencia dicho bono navideño por parte del ciudadano Jorge González no fue realizado, por tal motivo solicito al Tribunal le sea solicitado a dicho ciudadano la cancelación inmediata de este monto acordado para cubrir los gastos decembrinos de nuestra menor hija…”; razón por la cual mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento de obligación de manutención, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Jorge Luis González Villasmil, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Jorge González se dio por notificado y alegó el cumplimiento de su representado.
En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal fijó una reunión entre las partes en presencia del Juez para el 19 de febrero de 2014.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2014, las apoderadas judiciales de la ciudadana Mariana Tello: 1) que en relación al quinto punto del convenimiento, el progenitor realizó el pago fue en fecha 12 de enero de 2014 y por un monto de mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.487,00), cuando estipuló que sería el cien por ciento (100%) del salario mínimo vigente, por lo tanto fue extemporáneo e incompleto. Entre los documentos anexos se observa que se consignó poder general otorgado por la ciudadana Mariana Tello a los abogados Natanael Hernández, Karina Bracho y Yanquis Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 701.116, 130.317 y 129.586, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y la hora para la celebración de una reunión entre las partes en presencia del juez, el mismo no pudo llevarse a cabo por cuanto solo compareció la ciudadana Mariana Tello.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto y se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del CPC.
En fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Jorge González consignó escrito de promoción de pruebas, realizando las siguientes observaciones: 1) que en el mes de diciembre se acordó que en el mes de diciembre se deposita un adicional al cien por ciento (100%) del monto mensual, es decir, si ordinariamente se aporta medio sueldo mínimo, en el mes de diciembre los progenitores aportarán un total de un salario mínimo vigente para la fecha, y no como lo expresa la contraparte quien piensa que se debe depositar un sueldo mínimo.
En fecha 11 de marzo de 2014, se admitieron y las pruebas promovidas por el progenitor-ejecutado.
El lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 24 de febrero de 2014, hasta el día 11 de marzo de 2014, ambas fecha inclusive.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Tomando en cuenta lo expuesto por la parte ejecutante en el contenido del escrito de fecha 08 de enero, la progenitora ejecutante señala que el progenitor no le hizo entrega completa del bono navideño.
Por su parte, el progenitor refiere que él canceló el bono navideño, de conformidad con lo convenido, el cual es el cien por ciento (100%) del monto que esté cancelando cada progenitor mensualmente.
En ese sentido, quedan delimitados los conceptos incumplidos por el obligado alimentario según la parte ejecutante.
Por otra parte, se puede evidenciar del escrito de fecha 03 de febrero de 2014 la progenitora ejecutante indicó que los gastos de educación cancelados por la empresa donde labora genera un diferencial mensual de doscientos sesenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 263,91), proponiendo que entonces quede bajo la responsabilidad del progenitor el pago de dicha diferencia mensual. Sin embargo, por cuanto este alegato no fue solicitado dentro de la ejecución, aunado a que ya el progenitor-ejecutado había sido notificado en relación al cumplimiento voluntario, este Tribunal no se pronunciará respecto al concepto de gastos de educación de la niña de autos.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 607 del CPC, no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 607 del CPC, promovió las siguientes pruebas.
1. DOCUMENTALES:
Impresiones de las transferencias bancarias realizadas por el ciudadano Jorge Villasmil a la cuenta bancaria cuya titular es la ciudadana Mariana de Jesús Tello Pirela, donde se evidencia en el folio 98 que el referido ciudadano realizó una transferencia por un monto de un mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.487,00) el 12 de enero de 2014, por concepto de bono. A este tipo de probanzas este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC. 00501 de fecha 17-09-2009, expediente No. 09-120, según el cual este tipo de documentos privados constituyen tarjas y son documentos de especiales características no susceptibles de ser ratificadas por su emisor en juicio, en consecuencia, queda probado en actas el depósito que realizó el progenitor en el mes de marzo de 2013. Riela desde el folio 97 hasta el folio 102.
Facturas por gastos varios, los cuales rielan desde el folio 103 hasta el folio 110. A estos documentos emanados de terceros este Sentenciador no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
PARTE MOTIVA
I
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento parcial por parte del progenitor del convenimiento de fecha 06 de noviembre de 2013, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento. Una vez notificado el demandado, refirió que visto el incumplimiento alegado procedió inmediatamente a cancelar medio salario mínimo por concepto de pago del bono navideño. Sin embargo, la progenitora alega que lo correcto es que se cancele el equivalente al cien por ciento (100%) de un sueldo mínimo por concepto de bono navideño.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Jorge Luis González Villasmil, cumplió o no con la obligación de manutención, específicamente el concepto de la cuota extraordinaria por bono navideño, para con su hija (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno.
Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio el ciudadano demandado promovió las impresiones de las transferencias bancarias realizadas a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, observándose en el folio 98 que el progenitor realizó una transferencia bancaria por un monto de un mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.487,00).
Ahora bien, al analizar el tercer punto del convenimiento se observa que las partes establecieron lo siguiente: “Cada uno de los progenitores se compromete a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria que se apertura a tales efectos, la cantidad equivalente a medio salario mínimo (omissis) salvo en el mes de diciembre de cada año, en el cual los dos progenitores deberán depositar un adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto que esté depositando cada uno”.
Es decir, si desde el mes de enero hasta el mes de noviembre cada progenitor aporta el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo para la fecha, entonces en el mes de diciembre deben realizar el siguiente aporte: un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo por concepto de cuota ordinaria de obligación de manutención y, adicional a ello, un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo por concepto de bono navideño, por representar éste el cien por ciento (100%) de la cuota que aportan mensualmente.
En ese sentido, se observa que el progenitor sí dio cumplimiento a lo convenido entre las partes en relación al bono navideño, aun cuando el mismo no fue pagado oportunamente, pero demostró haber dado cumplimiento voluntario en relación a la cancelación total de este concepto.
En consecuencia, el incumplimiento alegado por parte de la progenitora de autos debe declararse sin lugar al igual que la ejecución forzosa solicitada
Asimismo, con respecto a lo acordado para la época escolar, este Sentenciador se reserva decidir al respecto dado que es imposible cuantificar los montos adeudados, por cuanto la parte ejecutante no consignó facturas o recibos de pago que hagan posible el cálculo de dichas cantidades adeudadas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR el incumplimiento alegado por parte de la ciudadana Mariana de Jesús Tello Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.891, en contra del ciudadano Jorge Luis González Villasmil, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.522, en beneficio de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA),
2) Aclara a la progenitora-ejecutante que en lo sucesivo si alega que ha cumplido gastos que de acuerdo con el convenio aprobado y homologado debe cumplirlos el progenitor, entonces debe acreditar en las actas esos gastos a los fines legales consiguientes y se proceda a estimar lo adeudado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en esta sala de juicio, Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 106, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita Secretaria hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria.
Exp. 23.940
GAVR/Diviana
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