REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.
Expediente No. 23.591
Juicio principal: Autorización Judicial para Viajar.
Demandante: ciudadana Constanza Beatriz Rincón Pachano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.406.552.
Apoderado judicial: abogada Constancia Pachano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.953.
Demandado: ciudadano Carlos Alberto Baptista La Cruz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.5803.099.
Defensora ad litem: abogada Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Niños, niñas y/o adolescentes: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Motivo: Autorización judicial para viajar.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, por solicitud interpuesta por la abogada Constanza Pachano, antes identificada, en representación de la ciudadana Constanza Beatriz Rincón Pachano, antes identificada, en contra del ciudadano Carlos Alberto Baptista La Cruz, antes identificado, y a favor del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Alega la demandante que desde hace más de 12 años la ciudadana Constanza Rincón se encuentra separada del progenitor de su hijo, y que éste se ha desentendido de la crianza de su hijo, por lo que ha sido ella quien se ha encargado de todo lo relativo al desarrollo integral del adolescente. Que ha realizado todos los trámites tendentes a organizar todos los documentos de su hijo, por lo que ha gestionado la ubicación del progenitor para que firme la autorización para tramitar el pasaporte y para viajar, pero las mismas han sido infructuosas, por lo que solicita la autorización judicial para viajar y tramitar el pasaporte.
Recibida del órgano distribuidor en fecha 16 de julio de 2013 y mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año se ordenó librar boleta de citación al demandado de autos, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de agosto de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2013, la demandante solicitó la citación cartelaria del progenitor por cuanto en el libelo de la demandada manifestó que desconoce el paradero del progenitor, la cual fue proveída por auto de esa misma.
En fecha 15 de octubre de 2013, la demandante consignó la publicación del diario La Verdad donde consta el cartel de citación, la cual fue ordenada desglosar por auto de fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal concedió la autorización para expedir el pasaporte del adolescente de autos.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la progenitora solicitó la designación de un defensor ad-litem en la presente causa siendo que por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 el Tribunal designó para dicho cargo a la abogada Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la abogada Moraima Reyes.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído y procedió a juramentarse en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la demandante solicitó que se libraran los recaudos de citación a la defensora ad-litem, los cuales fueron proveídos por auto de fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 27 de enero de 2014, fue agregada la boleta donde consta la citación de la defensora ad-litem.
Por acta de fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, comparecieron la parte actora, su apoderada judicial la defensora ad-litem.
En esa misma fecha, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda y afirmó que su representado es el progenitor de la adolescente de autos, que la ciudadana Constanza Rincón ha planificado un viaje al exterior, sin embargo niega que la progenitora haya realizado todos los trámites tendentes a la ubicación del progenitor. Así mismo, informó que trató de ubicar a su representado y no lo localizó, por lo cual no hace oposición a la solicitud planteada por la progenitora.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se difirió la sentencia de mérito dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las fechas del viaje y de la opinión del adolescente de autos.
En fecha 07de marzo de 2014, la parte actora consignó impresión del boleto aéreo donde consta que el viaje se realizará desde el 20 de julio de 2014 hasta el 30 de julio de 2014, ambas fechas inclusive, saliendo desde la ciudad de Maracaibo (Venezuela), con escala en la ciudad de Panamá (República de Panamá), y desde allí partirán hasta la Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos).
En esa misma fecha, el adolescente ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y expuso: “Yo estoy acá porque voy a viajar para México y España con mi mamá, mi hermana y mi abuela en el próximo mes de Julio nos vamos de vacaciones escolares; regresando para el inicio del año escolar. Para México vamos a visitar a unos amigos que viven allá y nos quedaremos en su casa el tiempo que estemos en esa ciudad y en España nos quedaremos en casa de mi tía. Mi mamá va a pagar todo ella estuvo trabajando de alguacil pero ya no, y en la actualidad se dedica al comercio. A mi papá no lo conozco, me abandonó desde meses de nacido, lo he tratado de contactar y ha sido imposible, estuve buscando por facebook pero no he tenido suerte. Es por eso que necesito que el Juez me dé el permiso para poder viajar ya en una oportunidad logré salir a México y de igual forma me fue concedida autorización para viajar por un Juez”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada y copia fotostática de la partida de nacimiento signada bajo el No. 297, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente, la cual demuestra la filiación entre el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)y los ciudadanos Constanza Beatriz Rincón Pachano y Carlos Alberto Baptista La Cruz.
• Copias fotostáticas de los boletos aéreos pertenecientes al adolescente de autos y a la ciudadana Constanza Rincón expedido por la empresa Copa Airlines en donde consta que el viaje es desde esta ciudad de Maracaibo (estado Zulia) hasta la ciudad de Panamá (de la República de Panamá), y desde allí hasta la Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos), con posterior regreso a esta ciudad; desde el día veinte (20) de julio hasta el treinta (30) de julio del presente año, ambas fechas inclusive. Rielan en los folios 44 y 45.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de las actas se evidencia que efectivamente compareció ante esta Sala de Juicio en fecha 07 de marzo de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos” (subrayado del Tribunal).
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA (2007) estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del de Niños, Niñas y Adolescnetes, lo que no implica que el Juez -en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA (2007) en el artículo 393, tomando en cuenta -además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial en razón de que la progenitora solicitante manifiesta que desconoce el paradero del progenitor, el ciudadano Carlos Alberto Baptista La Cruz, por lo que no puede obtener su consentimiento para viajar con el adolescente al extranjero con su progenitora.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA (2007), corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.
De actas se observa que la progenitora, como parte actora en la presente causa, ha sido diligente en tramitar todo lo relativo al la citación del progenitor. Sin embargo, el mismo no se pudo hallar ni citársele personalmente; en consecuencia, no se pudo obtener el consentimiento del progenitor por desconocerse su paradero y por cuanto el mismo no se apersonó a este Tribunal aun cuando se publicó un cartel de citación en un diario de circulación regional, entonces es a este Sentenciador a quien le corresponde tomar la decisión conforme al interés superior del niño, lo cual considera que puede hacerse por una sola vez en el presente procedimiento, debido a lo inminente del viaje, por lo que sería infructuoso plantear una nueva solicitud por separado.
En otro orden de ideas, con respecto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), de actas se evidencia que la adolescente compareció en fecha 07 de marzo de 2014 ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, manifestando que desde niño no tiene comunicación con su progenitor y que ha intentado contactarlo, pero ha sido infructuoso.
Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNNA, (2007), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar atenta o vulnera el interés superior de la adolescente de autos y por todos los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer a progenitora solicitante, la ciudadana Constanza Beatriz Rincón Pachano condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de la adolescente y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y que la falta de acatamiento de lo ordenado en el dispositivo del presente fallo puede originar la denuncia por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007). Así se declara.
Para finalizar, es pertinente acotar el presente procedimiento se tramitó conforme al procedimiento especial de guarda previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 511 y siguientes (aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA, 2007), tal como quedó sentado en la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNNA (2007), resuelve:
• Concede autorización para que el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana Constanza Beatriz Rincón Pachano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.406.552, desde esta ciudad de Maracaibo (estado Zulia) hasta la ciudad de Panamá (de la República de Panamá), y desde allí hasta la Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos), con posterior regreso a esta ciudad; desde el día veinte (20) de julio hasta el treinta (30) de julio del presente año, ambas fechas inclusive.
• Ordena la comparecencia del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), en este Tribunal el día jueves treinta y uno (31) de julio de 2014, en un horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.
• Advierte a la ciudadana Constanza Beatriz Rincón Pachano, antes identificada, que el viaje se concede desde el día veinte (20) de julio hasta el treinta (30) de julio del presente año, ambas fechas inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
• Advierte a la ciudadana Constanza Beatriz Rincón Pachano, antes identificada, que el viaje se concede desde el día veinte (20) de julio hasta el treinta (30) de julio del presente año, ambas fechas inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007).
• Ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia para ser presentada ante las autoridades competentes
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio);
La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las doce y treinta (12:30) meridiano se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 25, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. La secretaria.
GAVR/Diviana
Exp. 23.591
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