REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 23.
Parte demandante: ciudadana Kenia Kristel Valbuena Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.511.560, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Abgs. Neri Chacín y Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.730 y 27.367, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Ronald Kely Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.958.475, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Anna Polanco, Defensora Pública Séptima (7º).
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Kenia Kristel Valbuena Acosta, antes identificada, en contra del ciudadano Ronald Kely Núñez, antes identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Ronald Kely Núñez, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que cuando tuvo la noticia que estuvo embarazada de inmediato se controló el embarazo en la Clínica Paraíso, con el Dr. Dameiro Villalobos. Que su hijo nació prematuro de 36 semanas. Que el parto fue en la Clínica Paraíso, a través de su seguro de HCM y que su hijo padece Citomegalovirus y Eintemp Bar, que debilita su sistema inmunológico, a consecuencia de esa enfermedad, por lo que su debilidad con los pulmones y bronquios, sufre de alergias, rinitis, hipersecreción bronquial hipertrofia adenoidal, debido a su condición de salud. Que recientemente ha tenido bronquitis en febrero y noviembre de 2012, así como 4 crisis respiratorias y alérgicas recurrentes, necesitando medicamentos continuos y se ha mantenido en espacio lo menos contaminante posible. Que su hijo tiene una dieta especial que el progenitor no conoce porque nunca ha estado interesado ni mucho menos ha comprado ningún artículo de la dieta especial de su hijo, que utiliza pañales, no sabe la marca, toma 4 teteros al día, es de poco apetito, toma sopas licuadas, frutas, Sustagen, leche descremada, no puede consumir ningún tipo de cereal, ni bebidas gaseosas, ni chocolates, ni alimentos con grandes dosis de colorantes y grasas, pescado, embutidos, además toma sus medicamentos cuando esta en crisis y otros medicamentos son permanentes para subirles las defensas y prevenir crisis de asma. Que el progenitor nunca ha aportado cantidad alguna de dinero para los medicamentos, ni consultas ni terapias, vestuario, alimentos, diversión, no ha estado pendiente de su hijo, ni mucho menos lo ha atendido ni brindado las atenciones necesarios para su recuperación. Que ella es la que trabaja y es el único sustento de su hijo. Que a pesar de que el progenitor no cumple con la obligación de manutención de su hijo le permite tener contacto directo y personal con él, porque el niño tiene derecho a tener relaciones personales con su padre, quien tiene la entrada libre a la casa donde habita con su hijo.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ronald Kely Núñez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013, la ciudadana Kenia Kristel Valbuena Acosta otorga poder apud acta a las abogadas Neri Chacín y Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.730 y 27.367, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2013, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Ronald Kely Núñez.
Mediante acta de fecha 18 de enero de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Ronald Kely Núñez, asistido por la abogada Anna Polanco, Defensora Pública Séptima (7º), contestando la demanda, alegando que es imposible para él conocer si su hijo tiene o no una dieta especial, por cuanto la progenitora no le permite ningún contacto con su hijo, por lo que acudió a solicitar el correspondiente régimen de convivencia familiar ante la Sala No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente No. 22.623, se dictó sentencia y a pesar de haber sido notificada la progenitora no cumple. Que es falso que nunca ha aportado dinero por cuanto su separación se produjo para la fecha que el niño contaba con un (1) año y cuatro (4) meses de nacido e indudablemente, el ingreso producido por la madre, no era suficiente para la manutención de la familia que tenían constituida, tanto así que la progenitora habita dicho inmueble pero en compañía de sus progenitores para de esa manera soportar los gastos de mantenimiento, ya que su progenitor labora y por ende colabora con el mantenimiento de la casa. Que es falso que jamás se haya ocupado de su hijo, por cuanto dentro de sus posibilidades siempre ha hecho aporte solo que no le queda constancia del mismo, de manera que lo sucesivo hará depósitos por la cantidad de seiscientos bolívares, en la cuenta FAL que mantiene la progenitora con la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
En fecha 23 de enero de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En la misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Ronald Kely Núñez, asistido por la abogada Anna Polanco, Defensora Pública Séptima (7º).
En fecha 01 de febrero de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Kenia Kristel Valbuena Acosta, asistida por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal resuelve diferir la Públicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes dirigidas a: 1) Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Centro de Salud del municipio San Francisco del estado Zulia, Dr. Denis Ramírez, Dra. Maritza Soto, Dr. Canova Lugo y Dra. Carmen González.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 167, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Kenia Kristel Valbuena Acosta y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 6.
• Informes y récipes médicos emanados del Centro Médico Dr. José Muñoz, Laboratorio Izerh, Unidad Clínica Bioanalítica del Sur C.A., Centro Clínico Los Olivos, Centro Médico Paraíso. A estas pruebas documentales este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 8 al 30.
2. INFORMES:
• Se ofició al Centro de Salud de San Francisco, a los fines que indiquen las especialidades con las que cuenta el servicio destinadas a la atención de Niños, Niñas y Adolescentes. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 24 de enero de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
3. INFORME TÉCNICO PARCIAL (SOCIAL):
Que en el presente informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se evidencia que el niño reside junto a la progenitora y se relaciona afectivamente con el progenitor luego de haberse decretado un Régimen de Convivencia Familiar por la Sala de Juicio Unipersonal No. 1. Que la progenitora demanda para que el progenitor aporte un monto por obligación de manutención por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Que ella junto a su hijo y abuelos maternos residen en una vivienda propiedad de la bisabuela materna que no se logró visualizar en sus áreas internas, se encuentra activa laboralmente y percibe un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones propias de su cargo. Que el progenitor manifiesta no estar de acuerdo con la presente demanda, por cuanto su ingreso económico solo le permite aportar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Que el progenitor junto a sus abuelos paternos reside e una vivienda que cuenta con adecuadas condiciones de habitabilidad, se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso suficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo el niño y/o adolescente de autos y su progenitora, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde reside el niño de autos es desfavorable, siento que la progenitora cubre las erogaciones propias del hogar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió las siguientes pruebas:
1. INFORMES:
• Se ofició al Dr. Denis Ramírez, pediatra intensivista de la Clínica Amado y Clínica Paraíso que atendió al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA) por sufrir de sepsis neonatal temprana y dificultad respiratoria a los fines de que informe a) el diagnóstico y tratamiento médico aplicado, b) medicamentos diarios, c) quién lo lleva a consulta, d) desde cuándo está enfermo y e) si requiere de una dieta adecuada a la enfermedad, f) quién cancela las consultas. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 01 de febrero de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició a la Dra Maritza Soto, pediatra que atendió al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA) por neumonía neonatal antes del primer mes de vida en la Clínica Los Olivos; para que informe a) el diagnóstico y tratamiento médico b) medicamentos diarios, c) quién lo lleva a consulta, d) desde cuándo está enfermo, e) si requiere de una dieta adecuada para la enfermedad y f) quién cancela sus consultas. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 01 de febrero de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició al Dr. Canova Lugo, medico pediatra – terapia intensiva de la Clínica Santa Margarita para que informe a) si el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA) acude a su consulta, b) cuál es el diagnóstico y tratamiento médico c) medicamentos diarios, d) quién lo lleva a consulta, e) desde cuando esta enfermo, f) si requiere de una dieta educada a la enfermedad y g) quién cancela las consultas. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 01 de febrero de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició a la Dra. Carmen González, médico neumónologa pediatra en Medi Sur quien ha atendido al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA) en su consulta por presentar bronquitis así como cuadros de crisis respiratoria y alérgicas recurrentes, necesitando medicamentos continuos para que informe: a) cuál es el diagnóstico b) tratamiento médico y medicamentos continuos, c) quién cancela las consultas, d) quién lo llave a consulta, e) desde cuándo está enfermo y f) si requiere de una dieta adecuada a la enfermedad. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 01 de febrero de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda ni demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo, el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por otra parte, en relación a lo alegado por la progenitora en cuanto a la condición especial que presenta el niño de autos por padecer ciertas enfermedades que dificultan su salud y conllevan a que tenga que acudir constantemente a consultas médicas, se evidencia que en la contestación de la demanda nada se dijo con respecto a este hecho, por lo que no es un hecho controvertido que el niño de autos tenga una situación de salud especial.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta esta Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del niño y/o adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de autos en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño y/o adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Kenia Kristel Valbuena Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.511.560, en contra del ciudadano Ronald Kely Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.958.475, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA a los progenitores a inscribir o mantener inscrito en una póliza de HCM al niño de autos cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto no consta en actas que el progenitor labore bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 23, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 22.337
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