Exp. N° 24993 N° 89
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

Recibido del Órgano distribuidor, solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos Hilda Mariela Pérez Soto y Eliel David Villalobos Melendez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-15.163.005 y V.-16.149.082, respectivamente, debidamente asistida la primera por la Abg Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Décima Primera Especializada y el referido ciudadano por la Abg Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18) Especializada, quien obra en este acto a favor y único interés del niño nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor del niño nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Occidental de Descuento N° 0016-0116-2200-1304-5946 a nombre de la progenitora; asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos …” .
2. En cuanto a la Educación de los niños de autos, el progenitor cubrirá los útiles escolares y el cien por ciento (100%) de la Guardería del niño y la progenitora cubrirá los uniformes escolares, los gastos adicionales en relación a eventualidades en cuanto a educación, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento 50% cada uno.
3. En cuanto a la Salud, el progenitor cubrirá los gastos por salud referido a Medicinas y la progenitora cubrirá consultas medicas y cualquier otra eventualidad serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, es decir, por partes iguales.
4. En relación a las Fiestas Decembrinas, el progenitor cancelara la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) mas un juguete y la progenitora cancelara igual cantidad mas un juguete con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la presente época.
5. Además, se compromete el progenitor de dotar al niño en le mes de Noviembre de calzado y ropa y para ello depositara la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1250,00).
Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenio de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente convenio de Obligación de Manutención, a favor de su hijo nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), actualmente de dos (02) años de edad, receptivamente, les sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la Sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 89, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. N° 24993
GAVR/CAVC/saulo***