REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Revisión de Sentencia, cuando lo correcto es Homologación de Modificación de Obligación de Manutención, suscrita por la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de la circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en beneficio de los niños (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 y 08 años de edad, respectivamente, en relación a los ciudadanos Charlies Paul San Juan Forero y Maikellys Margarita Villasmil Berrío, portadores de la cédula de identidad N° V-13.001.218 y 14.206.854, respectivamente, en su condición de progenitores de los niños antes mencionados; Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos Charlies Paul San Juan Forero y Maikellys Margarita Villasmil Berrío, antes identificados, en su condición de progenitores de los niños (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención, y señalan que en virtud de la aprobación y homologación del acuerdo de modificación de custodia realizada respecto a su hijo Andrés Eduardo San Juan Villasmil, cuya custodia me fue otorgada según sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2013, expediente 25005, queda establecida la obligación de manutención en los siguientes términos:
1. Los ciudadanos Charlies Paul San Juan Forero y Maikellys Margarita Villasmil Berrío, acuerdan disminuir la cuota de la obligación de manutención, en ese sentido, el progenitor cancelará la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00) quincenales, los cuales se comprometió a pagar a partir del día 31 de octubre de 2013, a través de depósitos que hará en la cuenta de ahorros N° 01160101440206532873 abierta a tales efectos en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha Obligación quedó establecida por ante la Sala de Juicio Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, expediente 24158, según sentencia de fecha 13 de mayo de 2013.
2. Acuerdan que la obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como oficial custodio en la Cárcel de uribana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Peninteciarios y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios aún y cuando adquieran la mayoría de edad siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
3. En caso que los niños y adolescentes padezcan enfermedad o quebrantos de salud, continuarán gozando de la póliza de hospitalización y cirugía IMG LIDER, que le otorga la institución para la cual labora el progenitor y además de ello suministrará el treinta por ciento (30%) de los gastos que se susciten por los medicamentos que sus hijos ameriten.
4. Durante el mes de agosto de cada año, con ocasión del inicio del año escolar, aportará en forma alterna los gastos de uniformes y útiles escolares, iniciándose en 2014 el progenitor con lo útiles escolares y la mamá con los gastos de uniformes escolares
5. El progenitor se compromete a dotar a sus hijos de vestido y calzados una vez al año, los dias 30 de junio de cada año a partir de 2014, hasta por la suma de Tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00).
6. En época de navidad en los años sucesivos específicamente los días 05 de diciembre suministrará la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.333,00) más los regalos de sus hijos todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en las fechas indicadas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Charlies Paul San Juan Forero y Maikellys Margarita Villasmil Berrío, portadores de la cédula de identidad N° V-13.001.218 y 14.206.854, respectivamente; en relación a los niños (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias de certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 13 días del mes de marzo de 2014. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬.74, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 13 días del mes de marzo de 2014.
La Secretaria
GVR/luisa
Exp. 24987