REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la Abogada Andreina González, con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos Edgar Enrique Castro y Jhoany Carolina Maury, portadores de las cédulas de identidad N° V-20.580.163 y V-20.940.125, respectivamente; en relación con el niño y/o adolescentes: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales entregara a la progenitora de su hijo previo recibo que le firmara la susodicha en señal de su cumplimiento de la obligación de manutención, a partir del dia 28 de febrero de 2.014 y todos los días 15 y 30 de cada mes, dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Carpintero por su cuenta, y la seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Con respecto de los gastos escolares para el inicio del año escolar 2.014-2.015 y los siguientes, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción, los útiles y uniformes.
• Asimismo cumplirá con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos que amerite su hijo en caso de enfermedad o quebrantos de salud, previa presentación de facturas o presupuestos, se compromete igualmente a dotar a su hijo a partir de este año y en los venideros, de vestido y calzado una vez al año en el mes de mayo de 2.014, dicha dotación será por el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) la cuota.
• En épocas de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrara la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hijo durante las fiestas decembrinas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Edgar Enrique Castro y Jhoany Carolina Maury, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2.014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 71, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2.014. La Secretaria
EXP. 24.981
GVR/raúl
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