Exp. N° 24933 N° 69
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Yuleisi Lizarazo, portadora de la cédula de identidad No. V.-23.457.787, quien obra en este acto a favor y único interés de las niñas (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, asistida en este acto por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera (03) especializada, quien actúa con el carácter de autos.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos los niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora del niño, ciudadana Yuleisi Marcela Lizarazu Quintero, antes plenamente identificada.
2. El niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). durante los días de la semana, vale decir, desde el día lunes a viernes, podrá compartir con su progenitor los días martes y jueves desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde.
3. En lo que respecta a los fines de semana, el progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar materno los días sábados desde las 10:00 de la mañana y lo retornará igualmente a su hogar materno los días domingo a las 4:00 de la tarde, ello se hará de manera alternada todos lso fines de semana, comenzando el fin de semana próximo a la firma del presente convenimiento con su progenitor.
4. en la época de navidad, el niño compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y con la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero, comprometiéndose el progenitor cuando le corresponda a retirar al niño el día 24 de diciembre a las 4:00 de la tarde en su hogar materno, y la retornará el día 25 de diciembre a las 4:00 de la tarde en el mismo lugar.
5. En la época de carnaval, el niño compartirá con su progenitora y en semana santa con su progenitor, comenzando el fin de semana próximo a la firma del presente convenimiento con su progenitora, esto será de manera alternada todos los años entre ambos progenitores.
6. En relación a las vacaciones escolares del niño, una vez que inicie sus estudios, el niño compartirá con cada progenitor por el periodo de una (01) semana de manera alternada durante todo el periodo vacacional.
7. El día del cumpleaños del niño, el mismo lo compartirá con ambos padres en su día.
8. En lo que respecta al día de la madre la niña lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
9. el día del cumpleaños de cada progenitor, el niño compartirá con su progenitor o progenitora en su día.
Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su prenombrado hijo y les sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 69, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. N° 24933
GAVR/CAVC/saulo***
|