REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Lcda. Luz Marina Bermúdez, en representación de los ciudadanos Andrés Eduardo Finol Medina y Alejandra Patricia Machado Castro, portadores de las cédulas de identidad Nros V-17.951.417 y V-22.062.781, respectivamente; y en relación con la niña (nombre omitido de conofrmidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo niño quedando establecida en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete con su hija y buscarla en el hogar materno, el día jueves a las siete de la mañana (07: 00 a.m.), hasta el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), hora que retornará a la niña al hogar materno.
- Ambos progenitores se compromete a estrechar los lazos familiares a favor de su hija durante el tiempo que comparta con la niña, así mismo, mejorar entre ellos la comunicación de manera asertiva y efectiva en beneficio de su hija.
- En época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá con su hija el día 24 y 25 de diciembre y 01 de enero; y la progenitora compartirá el día 31 de diciembre.
- El día de la madre y el día del padre la niña compartirán con cada progenitor como corresponde.
-En el día de cumpleaños de la niña, ambos progenitores acuerda establecer el horario del disfrute, para la fecha del cumpleaños.
- En época de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con su hija en época de carnaval, acordando para la fecha el horario del disfrute con la progenitora; y la progenitora compartirá en época de semana santa.
- En relación a los días feriados ambos progenitores acuerdan alternar el disfrute de estos días con su hija.
- En relación al periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores acuerdan el disfrute de una semana alternada con la niña, empezando la primera semana con el progenitor.
- El progenitor se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo modo, lo deberá hacer la progenitor.
Al respecto, este Juzgador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la custodia y éste tiene derecho a la convivencia familiar; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de cosa juzgada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Andrés Eduardo Finol Medina y Alejandra Patricia Machado Castro, antes identificados, realizaron un convenimiento de régimen de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Perdomo Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio):
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 65, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.24976.-
GAVR/gersy.-