REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 12 de marzo de 2014
202° y 153°
Recibida la solicitud anterior de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos Julio Cesar Pernia Urdaneta y Ana Emilia Mendoza Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.061.905 y V-14.697.756, respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio Ellery Almarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.040, y la segunda por el abogado en ejercicio Alberto Cárdenas Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, en relación al niño (nombre emitido por el articulo 65 de la LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese; este tribunal admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto a lugar en derecho. Ahora bien los ciudadanos: Julio Cesar Pernia Urdaneta y Ana Emilia Mendoza Cardenas, antes identificados decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, por tanto una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este tribunal Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes nombrados.
Asimismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al niño Miguel Ángel García García, de 01 año de edad, los progenitores acuerdan:
1. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
2. La Custodia será ejercida por su progenitora antes identificada.
3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su hijo todos los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m) hasta el dia domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m). En lo que respecta al carnaval y la semana santa será alternado. El día de la madre la pasará con su madre y el día del padre con el padre. El cumpleaños del niño lo pasará con su madre. El cumpleaños de la madre lo pasará con la madre y el cumpleaños del padre lo pasará con el padre. En lo atinente a las vacaciones escolares el niño pasará quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. En lo que se refiere a la época navideña, el niño pasará el día 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y el 01 de enero con la madre.
4. En relación a La Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Mil doscientos treinta bolívares (Bs.1230,00) mensuales, correspondiente al treinta por ciento (30%) de sus salario mensual. Los gastos referidos a la época navideña (vestimenta y juguete) serán proporcionados en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y cincuenta por ciento (50%) por la madre. Los gastos de la época escolar: Inscripción y mensualidad de colegio: El Padre se compromete a suministrarlos en su totalidad; útiles escolares y uniformes escolares: serán provistos el sesenta por ciento (60%) por el padre y el cuarenta por ciento (40%) por la madre. En cuanto a las medicinas y gastos médicos serán administrados por el padre puesto que el mismo tiene a su hijo inscrito en el seguro médico de la empresa donde labora: B.O.D. Vestimenta serán por cuenta de ambos padres. Así mismo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta. Así se declara.-.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 64, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2014.
La Secretaria.
Exp.¬ 24975
GVR/luisa.
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