REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la Abogada Lourdes Montiel Perozo, con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos Jovanny José Portillo y Karelis Maria Hernández, portadores de las cédulas de identidad N° V-22.086.330 y V-17.966.232, respectivamente; en relación con el niño y/o adolescentes: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá compartir con el niño tres fines de semana del mes, desde el dia viernes a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) hasta el dia lunes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.). Este régimen de convivencia familiar se iniciara para el progenitor a partir del dia viernes 14 de marzo de 2.013.
• Durante las vacaciones escolares que tenga el niño en el mes de julio este compartirá con su progenitor desde el dia 16 de agosto hasta el dia 15 de septiembre y las vacaciones escolares que tenga en el mes de diciembre serán compartidos entre ambos desde el dia 16 hasta el dia 28 de diciembre.
• Asimismo podrá el niño mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tiene éste de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
• Respecto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que para el presente año (2014) el progenitor compartirá con el niño el asueto de semana santa, y para el próximo año (2015) la progenitora compartirá con el niño el asueto de semana santa, en tanto el progenitor compartirá con el mismo el asueto de carnaval, alternándose anualmente el niño en ambas festividades, o sea, que el año en que el niño comparta con el progenitor la semana santa la progenitora compartirá con el mismo las festividades de carnaval y anualmente se la invertirán.
• El dia de las madres y el dia del cumpleaños de la progenitora el niño lo compartirá con su progenitora. Y el dia del padre y el dia del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor.
• El dia del niño y el dia del cumpleaños del niño este compartirá con el progenitor desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de esos días hasta las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del dia siguiente.
• En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, en tanto la progenitora compartirá con el mismo los días 31 de diciembre y 01 de enero.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jovanny José Portillo y Karelis Maria Hernández, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2.014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 62, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2.014. La Secretaria
EXP. 24.973
GVR/raúl
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