REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 12 de Marzo de 2014
203° y 154°
I
Consta de los autos demanda de Acción Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.475, en contra del ciudadano Pedro José Infante Guedes, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.767, en relación con la adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose, la citación del ciudadano Pedro José Infante Guedes, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la publicación de unj edicto, oír la opinión de la niña María Infante y admitiéndose las pruebas promovidas.
En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana María Fuenmayor le confirió poder apud acta al abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
En fecha 20 de noviembre de 2012, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2012, fue agregada exposición del alguacil donde expuso que le fue imposible practicar la citación personal del demandado
En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó se librara la citación cartelaria del demandado, lo cual fue proveído por auto de fecha 17 de diciembre de 2012.
En fecha 08 de enero de 2013, la parte actora consignó el ejemplar del diario donde consta la publicación del cartel de citación, siendo que mediante auto de fecha 10 de enero de 2013 la Secretaria del Tribunal realizó la exposición dejando constancia de la formalidad.
En fecha 14 de febrero de 2013, mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 93 de la misma fecha, se abrió pieza de medidas, y por solicitud de la parte actora se decretó: medida de embargo por comunidad conyugal y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes indicados por la parte actora como pertenecientes a la comunidad concubinaria.
Para la ejecución de dichas medidas cautelares, se ofició a la Universidad del Zulia y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para el demandado de autos.
En fecha 20 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Mariladys González González como Juez Temporal de este Tribunal. Asimismo, se designó a la abogada Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
En fecha 21 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó acuses de recibos de las medidas decretadas en fecha 14 de febrero de 2013, los cuales rielan en los folios 18 y 19 de la pieza de medidas.
En fecha 11 de marzo de 2013, se agregó boleta donde consta la notificación de la abogada Moraima Reyes, siendo que en fecha 12 de marzo de 2013 la misma aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación a la defensora ad-litem, los cuales fueron proveídos por auto de fecha 15 de marzo de 2013.
En fecha 10 de abril de 2013, fue agregada boleta de citación a la defensora ad-litem.
En fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano Pedro Infante consignó escrito de contestación a la demanda.
En esa misma fecha, el ciudadano Pedro Infante le confirió poder apud acta a los abogados Luz Arrieta Luz Arrieta y Carlos Caballero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 107.698, respectivamente.
En fecha 07 de marzo de 2014, la parte demandada hizo oposición a las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar por considerar que no existe sentencia que declare la unión concubinaria.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al decreto de las medidas cautelares, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN
El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales del demandado, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para ejercer la oposición contra las medidas preventivas decretadas, a saber:
a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o,
b) dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obra (demandado-ejecutado), si éste no estuviera citado al momento cuando se decretó la medida.
c) en caso de comisión para la ejecución a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que el Comitente agregue al expediente las resultas en donde consta la ejecución de la medida.
En el presente caso, se considera ejecutada la medida preventiva decretada, una vez sean agregadas a las actas del expediente los acuses de recibo de los oficios en los cuales se informó sobre las medidas decretadas en fecha 14 de febrero de 2013.
Así pues, el texto de la ley es bien claro con respecto a la procedencia de la oposición al decreto de las medidas cautelares típicas. El primer supuesto necesario de procedencia de la oposición es que se haya decretado la medida preventiva y una vez dictada, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, el lapso para oponerse –dentro del 3er día siguiente a la ejecución si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del 3er día siguiente a la citación superveniente al decreto- y ope legis una articulación probatoria, sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
En el caso de autos, de la revisión del cuaderno de medidas se observa que se decretaron medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Pedro José Infante Guedes, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, en fechas 14 de febrero de 2013, así como sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta, signada con el No. 71-122 y su parcela de terreno, situada en la avenida 80 del Barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, se evidencia de la pieza principal que el ciudadano Pedro José Infante Guedes, quedó citado en la presente causa en fecha 10 de abril de 2013 en la persona designada como su defensora ad litem, y se opuso a las medidas de embargo decretadas en su contra mediante escrito de 07 de marzo de 2014; es decir, no lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en actas de su citación (en fecha 10 de abril de 2013) ni a la constancia en actas de la ejecución de las medidas (en fecha 21 de febrero de 2013).
En razón a lo antes expuesto, de un simple cómputo puede evidenciarse que la oposición a la medida no fue realizada por la parte demandada de manera oportuna, por no haber sido hecha en las oportunidades que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil up supra citado. En consecuencia, –a criterio de quien decide– la oposición a la medida preventiva de embargo debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 68 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. La secretaria.

Exp. 21868
GAVR/Diviana