REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 16.-
Expediente N° 22482.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Julio Enrique Fortoul Villalobos y Cristy Carol Pájaro Cassiani.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Julio Enrique Fortoul Villalobos y Cristy Carol Pájaro Cassiani, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.243.406 y V-19.307.039, respectivamente, asistida por la abogada Dora del Carmen Rojas Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.515; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 379.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signado bajo el N° 1597, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña cuenta con la edad de cuatro (04) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de enero de 2013 y este Tribunal mediante auto de fecha 1° de febrero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, el ciudadano Julio Enrique Fortoul Villalobos, antes identificado, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Cristy Carol Pájaro Cassiani, antes identificado, a los fines de que comparezca y se de por enterado del contenido de la diligencia de fecha 06 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta donde se evidencia que se notificó a la ciudadana Cristy Carol Pájaro Cassiani, antes identificada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá retirar a su hija el día viernes, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.) y sábados y domingos podrá retirarla a partir de las doce de la mañana (12:00 a.m.) y retornarla a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); siempre de mutuo acuerdo entre las partes buscando el bienestar físico y mental de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas previo acuerdo entre los padres y épocas decembrina la niña pasará el 24 de diciembre con su papa y el 31 de diciembre con su mamá.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) para la ropa que le serán entregados directamente a la progenitora de la niña, y los gastos de educación, medicamentos, consultas medicas, odontológica, transporte, uniforme escolar, útiles escolares, vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de la niña, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Julio Enrique Fortoul Villalobos y Cristy Carol Pájaro Cassiani, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de noviembre de 2008, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 379, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) día del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 16, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.