REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 59.
Parte demandante: ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Parte demandada: ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.450, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: María de los Ángeles Portillo Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.825.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Motivo: Aclaratoria y Ampliación de sentencia.
Juicio principal: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, ya identificada, en contra del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, ya identificado, en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de julio de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima (29°) del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco.
En fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal luego de analizar todo el acervo probatorio, con fundamento en los hechos alegados y probados y tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención, este Tribunal dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.215, en contra del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.450, en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA). En consecuencia, fijó las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos más el uno punto ochenta y ocho por ciento (1.88%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos más el tres punto setenta y seis por ciento (3.76%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos más el tres punto setenta y seis por ciento (3.76%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA al progenitor a inscribir o mantener inscritos en una póliza de HCM a los niños de autos. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia antes señalada y quedó notificado tácitamente.
Luego, este Tribunal por auto del día 13 del mismo mes y año le ordenó impulsar la notificación del fallo a la parte demandada.
Después, la apoderada judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 también solicitó aclaratoria y quedó notificada tácitamente.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DEL FALLO
REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta que a través de diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se aclare y amplié el contenido del numeral 2º de la sentencia No. 31 de fecha 07 de febrero de 2014, bajo los fundamentos siguientes: “…Solicito al Tribunal aclare el punto Nº 2 de la sentencia en virtud que no se estableció el rubro de educación en cuanto al pago de la mensualidad escolar, ya que la misma debe ser sufragada por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), tal como fue acordado en el punto Nº 4, referente al rubro salud, por tal motivo, debe el Tribunal aclarar el punto Nº 2, y en consecuencia, amplíe también el fallo en cuanto al aludido punto Nº 2 y establezca que las mensualidades escolares de los niños deben ser cubiertas en un 50% por ambos progenitores, ya que en el referido punto Nº 2 del fallo se asentó lo siguiente (…omissis…) Solicito al Tribunal provea lo conducente”.
III
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL FALLO
REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Consta que a través de diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Portillo Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.825, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se “…aclare los conceptos contenidos y fijados como cuota de manutención mensual contenidos o incluidos en el puesto no. 1 de la Sentencia de Revisión por Aumento de Revisión de Obligación Alimentaria de fecha siete (07) de Febrero de 2014”.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal advierte previamente que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u omisiones, o bien rectificando errores materiales en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tal modo que, conforme a las reglas del referido Código Adjetivo, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
I
En primer lugar, en relación con la solicitud de aclaratoria y ampliación del numeral segundo (2º) planteada por la parte actora, al revisar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos mencionados, respecto al presupuesto de índole temporal, observa que la sentencia fue dictada en fecha 07 de febrero de 2014, y el peticionante interpuso la solicitud el día de despacho siguiente, es decir, el 10 de febrero de 2014, por lo que se observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación.
Ahora bien, es necesario precisar que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formas, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
De igual modo, la Ley especial establece que el contenido de la obligación de manutención comprende “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para el niño y el adolescente” (Vid. art. 365 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal observa que el numeral segundo (2º) de la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita, quedó que establecido así:
“FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos más el tres punto setenta y seis por ciento (3.76%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares”.
Revisado ese mandato judicial, no encuentra este Tribunal oscuridad o puntos dudosos que deban ser aclarados, pues manifiestamente se fijó para el mes de agosto una cuota de obligación de manutención extraordinaria, adicional a la asignación mensual, con la finalidad de que el progenitor-demandado cumpla con los gastos relacionados con el inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares; siendo que la solicitud de ampliación para incluir el 50% de los gastos de mensualidad escolar en el numeral segundo (2º) de la sentencia No. 31 dictada en fecha 07 de febrero de 2014, sería una modificación sustancial de lo resuelto y ello excede los límites de la institución procesal de aclaratoria o ampliación de sentencias, siendo que ese gasto (concepto), como se explicará infra está incluido en la cuota de obligación de manutención mensual fijada en el numeral (1º) del fallo en cuestión.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de acuerdo con la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, considera este Sentenciador que la solicitud de aclaratoria y ampliación del numeral segundo (2º) de la sentencia No. 31 dictada en fecha 07 de febrero de 2014, realizada por el apoderado judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar conforme a derecho. Así se declara.
II
Por otra parte, en segundo lugar, en relación con la solicitud de aclaratoria y ampliación del numeral segundo (2º) planteada por la parte actora, con respecto a la solicitud de aclaratoria del numeral primero (1º) planteada por la parte demandada, al revisar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos mencionados, respecto al presupuesto de índole temporal, observa que la sentencia fue dictada en fecha 07 de febrero de 2014, y la peticionante interpuso la solicitud el mismo día cuando se dio (tácitamente) por notificada de la sentencia, es decir, el 25 de febrero de 2014, por lo que se observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal observa que el numeral primero (1º) de la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita, quedó que establecido así:
“FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos más el uno punto ochenta y ocho por ciento (1.88%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional”.
Entonces, está claro que el fallo dictado estableció que la cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos fue fijada en la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos más el uno punto ochenta y ocho por ciento (1.88%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional.
Así pues, tomando en cuenta que según el Decreto No. 725 publicado en la Gaceta Oficial No. 40.327 de fecha 07 de enero de 2014, el salario mínimo actualmente está fijado en la cantidad de Bs. 3.270,30 mensuales, la suma de la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos: Bs. 19.621,08 más la cantidad equivalente al 1,88% de otro salario mínimo: Bs. 61,48, totaliza Bs. 19.682,56, monto que hoy día debe cancelar el progenitor por cuota de obligación de manutención mensual y que se irá incrementando en la misma proporción que aumente el salario mínimo por disposición del Poder Ejecutivo nacional.
Conforme a derecho y de acuerdo con la naturaleza y el contenido amplio de la institución de la obligación de manutención, esta cuota mensual tiene como finalidad satisfacer los conceptos previstos en el artículo 365 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuados los gastos para cuya satisfacción se fijaron cuotas adicionales, esto es, en el numeral 2º para el inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares; en el numeral 3º para los típicos de la época decembrina y en el numeral 4º para salud y asistencia médica a los niños de autos.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de acuerdo con la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, considera este Sentenciador que la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte demandada ha quedado resuelta y aclarado el numeral primero (1º) de la sentencia No. 31 dictada en fecha 07 de febrero de 2014. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación del numeral segundo (2º) de la sentencia definitiva anotada bajo el No. 31 dictada en fecha 07 de febrero de 2014, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, solicitada por la representación judicial de la ciudadana Isabel Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
CON LUGAR la solicitud de aclaratoria del numeral primero (1º) de la sentencia definitiva anotada bajo el No. 31 dictada en fecha 07 de febrero de 2014, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, solicitada por la representación judicial del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.450; en consecuencia, ACLARADO el fallo en los términos expuestos. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 59, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 21.273