REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 11 de marzo de 2014
203º y 154º

Consta en actas en el presente expediente contentivo Partición de Herencia, incoado por los ciudadanas Fabiola Carolina Martínez Guillen, Fatima Carolina Martínez Guillen y Yasmine del Carmen Bermúdez Moran, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-19.766.481, V- 19.766.480 y V- 14.497.621, respectivamente, y la ciudadana Miribeth Gómez Ramírez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.126.333 en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de diciembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley.
Por cuanto consta que por auto de fecha 15 de enero de 2014 fue fijado acto oral de evacuación de pruebas y en fecha 05 de marzo de 2014 fue levantada acta en la cual se declaro desierto dicho acto por la incomparecencia de las partes, siendo que el mismo no debió ser fijado ni mucho menos llevarse a cabo por cuanto se evidencia que el presente procedimiento no es de jurisdicción contenciosa sino de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido a fin de garantizar el derecho correspondiente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, o por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, se REVOCA por contrario imperio, el auto de fecha 15 de enero de 2014 y se deja sin efecto el acta de fecha 05 de marzo de 2014, por los motivos antes expuestos. Asimismo, se acuerdo la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a los fines que omita su opinión en el presenten caso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia. Cúmplase. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (P); La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 56, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de 2014.- La Secretaria.
Exp. 17.808.-
GVR/José