REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.09
Expediente No. 24616
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Dagoberto Reales y Fidelina del Carmen Barros Petro, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-10.412.931 y V-14.522.871, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Dagoberto Reales y Fidelina del Carmen Barros Petro, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado Atilano González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.228, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de diciembre de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquial Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 578. Igualmente, narran que procrearon dos hijos: Dagoberto Jesús Reales Barros, mayor de edad y Emmaluz del Carmen Reales Barros.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Chamarreta, sector Divino Niño, avenida 10, parcela N° 27 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2008.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de diciembre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de febrero de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2.014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal antes de dictar sentencia se sirva escuchar a la niña Emmaluz Del Carmen Reales Barros, en relación al convenio acordado por sus padres de convivencia familiar”.
Sin embargo, la niña Emmaluz Del Carmen Reales Barros, no compareció a ejercer su derecho a opinar como se ordeno en el auto de admisión de fecha 22 de enero de 2.014.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hija cuantas veces el pretenda debido a que no hay motivos fundados para restringirle su derecho hacia sus hijos, debido a que el mismo siempre ha cumplido con sus obligaciones par con sus hijos, como un buen padre siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de ellos, ni el descanso que éstos necesiten así como lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor solicito se fije la obligación de manutención en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, los cuales hará entrega a su conyuge en efectivo los cinco (05) primeros días de cada mes, pensión que podrá aumentar, en la misma proporción en que aumente el salario mínimo, según decretos del Gobierno Nacional. Igualmente aportara a su conyuge el cien por ciento correspondiente por los conceptos médicos, medicinas, vestidos, calzado, educación y cultura para su hija en su debida oportunidad, de manera de proporcionarle a la niña el mayor de los beneficios en su desarrollo integral.
En lo atinente a la atención médica, cirugías, gastos de medicinas, medicamentos, o atención odontológica que requiera el niño, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos cónyuges.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Dagoberto Reales y Fidelina del Carmen Barros Petro, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-10.412.931 y V-14.522.871, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de diciembre de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquial Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 578.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 09, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014.
Exp.24616
GAVR/belkys
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