REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.10
Expediente No. 24585
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yenniffer Josefina González Pirela y Joe Ramón Pirela Torres, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-16.017.731 y V-9.780.665, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitido art.65 lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Yenniffer Josefina González Pirela y Joe Ramón Pirela Torres, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada Heilibeth Elena Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.043, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 283.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Chamarreta, sector Divino Niño, avenida 10, parcela N° 27 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2008.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de diciembre de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de febrero de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2.014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal antes de dictar sentencia se sirva escuchar a la niña Pirela González, en relación al régimen de convivencia familiar convenido por sus padres en la presente soicitud”.
Sin embargo, la niña Joenny Gissel Pirela González, no compareció a ejercer su derecho a opinar como se ordeno en el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2.014.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar el mismo será de lunes a viernes, el progenitor podrá comunicarse vía telefónica, Internet, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con su hija, en el horario comprendido entre las cinco de la tarde hasta las nueve de la noche. Los fines de semana serán compartidos de manera alternada; iniciándose el compartir de la niña este fin de semana 19 y 20 de diciembre del presente año 2013, con su progenitora, aclarando que los fines de semana que sean compartidos con su progenitor, este deberá retirarla de su hogar a las seis de la tarde y reintegrada al hogar materno por su progenitor el día domingo a las seis de la tarde. El día de los padres y cumpleaños del mismo la niña lo compartirá con su progenitor y el día de las madres y el cumpleaños de la misma la niña compartirá con su progenitora. Durante el período de vacaciones escolares la niña compartirá con cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) del referido período. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores de forma alternada, comenzando el año 2014, con su progenitora en la tarde y en la noche con su progenitor. En los asuetos feriados la niña de autos compartirá de manera alternada el carnaval y la semana santa con ambos progenitores aclarando que el carnaval 2014, será compartido con su progenitor y la semana santa con su progenitora. En la época navideña y fin de año, la progenitora compartirá los días 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01de enero de manera alternada, iniciándose este año de la siguiente manera 24 de diciembre del 2013 y el 01 de enero de 2014, lo compartirá con su progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2013, con su progenitora.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención: los gastos de alimentación, estudio, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese necesario para el bienestar de su hijo arriba mencionado serán compartidos por ambos progenitores, en partes iguales, así mismo el progenitor se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales que serán entregados en efectivo directamente a manos de la progenitora, ya identificada, además de dos (02) cuotas especiales, una por concepto de educación a finales del mes de agosto, por un monto de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) y la segunda cuota por gastos navideños a mediados de diciembre por un monto de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00).
En lo atinente a la atención médica, cirugías, gastos de medicinas, medicamentos, o atención odontológica que requiera el niño, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos cónyuges.
Los centros donde el niño recibirá su formación docente, científica y religiosa deberá ser seleccionado de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges. El monto o valor de las mensualidades, inscripción en los citados centros educacionales, así como la adquisición de útiles escolares, uniformes y otros serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. También serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, los gastos que se deriven por la adquisición de ropa, zapatos, regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de diciembre. Las actividades complementarias y recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Yenniffer Josefina González Pirela y Joe Ramón Pirela Torres, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-16.017.731 y V-9.780.665, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 283.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014.

Exp.24585
GAVR/belkys