REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº
Expediente Nº 24547
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Levi Omar Zambrano Diaz y Yessika Alejandra Boscán Barroso, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.436 y V-15.718.392, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Levi Omar Zambrano Díaz y Yessika Alejandra Boscán Barroso, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Anyeli Castillo y Becsabeth Perozo, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 133.010 y 33.778, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil (2000), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 401.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal la Urbanización Lago Azul, edificio Rio Catatumbo, piso 2, apartamento 2C, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijas que llevan por nombres (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, según consta del acta de nacimiento consignada que la adolescente Stephany Patricia Zambrano Boscán nació el dia 12 de diciembre de 2001, y la niña Emily Alejandra Zambrano Boscán, nació el día 02 de febrero de 2006. Alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2013, y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, procedió a darle entrada y antes de admitir ordenó a las partes a consignar a las actas copia certificada de las sentencias en la cuales se estableció el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.
Cumplido con lo ordenado en fecha 29 de enero de 2014, procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de febrero de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2014, la Abogada Nereida Hernández Lobo, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “Solicito al Tribunal antes de dictar sentencia se sirva escuchar a las hermanas Zambrano Boscán, en relación al régimen de convivencia familiar consignado por sus padre…omissis”
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal negó lo solicitado y aclaró que en el tercer punto del auto de admisión de fecha 29 de enero de 2014, se estableció que los niños, niñas y/o adolescentes podrían ejercer su derecho a opinar y ser oídos en cualquier grado y estado del proceso
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de las niñas y adolescentes será ejercida por la progenitora, la ciudadana Yessika Alejandra Boscán Barroso.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el tribunal ratifica lo aprobado y homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04, según sentencia interlocutoria signada con el N° 104, dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, quedando establecido de la siguiente manera: - Las visitas serán para el padre de las niñas, quien podrá compartir con sus hijas de lunes a viernes de cada semana, pudiéndolas retirar a las cinco de la tarde (05:00 p.m) y las retornará al hogar a las ocho de la noche (08:00 p.m). Los fines de semana el progenitor podrá disfrutar con sus hijas de manera alterna a partir del viernes 28/09/2012, pudiéndolas retirar el viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m) y las retorna al hogar el dia domingo a las siete de la noche (07:00 p.m), durante las vacaciones escolares las niñas compartirán de manera alterna una semana si y otra no con cada progenitor, empezando por la progenitora quien compartirá con sus hijas desde el día 15/07/2013 al 22/07/2013, en época de navidad las niñas podrán compartirán con su progenitor desde las once de la mañana (11:00 a.m) y las retorna al hogar materno el 26/12/2012 a las once de mañana (11:00 a.m) y desde el día 27/12/2012 al 01/01/2013 las niñas compartirá con su progenitor, quien las retira el 27/12/2012 a la diez de la mañana (10:00 a.m) y las retorna al hogar materno el 01/01/2013 a las once de la mañana (11:00 a.m), todo ello con la finalidad que ambos progenitores puedan relacionarse equitativamente con sus hija y proporcionarle el afecto, la atención y los cuidados que se requieres de acuerdo a su corta edad y para su desarrollo integral.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el tribunal ratifica lo aprobado y homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04, según sentencia interlocutoria signada con el N° 98, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, quedando establecido de la siguiente manera: “Se acuerda que existe una deuda por obligación de manutención que asciende a la cantidad de Quinientos dieciséis Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.516,67) correspondientes a medicamentos y gastos médicos hasta la presente fecha 07 de agosto de 2013, la cual será depositada el día 30 de agosto del presente año, en la cuenta corriente de Banesco N° 0134-0001660013215062. – Se acuerda que el progenitor dio cumplimiento al monto de Mil bolívares (Bs.1.000,00) que debió depositar en el mes de mayo de 2013, en especies, la cual acepta la progenitora”. De la misma manera acuerdan los progenitores que en la época de navidad, el progenitor sufragara los gastos de vestidos y calzados de las niñas para el 24 y 25 de diciembre de cada año, con sus respectivos regalos y la progenitora sufragará los gastos de vestidos y calzados de las niñas para el 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, con sus respectivos regalos, dejando sin efecto la entrega de los mil bolívares (Bs.1.000,00) que establece para la homologación sobre la época de navidad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Levi Omar Zambrano Diaz y Yessika Alejandra Boscán Barroso, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.436 y V-15.718.392, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 401.
c) En relación con el régimen de la adolescente y la niña: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo acuerda la devolución de las copias certificadas de los documentos consignados en el presente procedimiento previa certificación en actas de los mismos. Expídanse y certifíquense por secretaria.
Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de 2014.-
La Secretaria
Exp. 24547
GAVR/luisa