REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 05.-
Expediente Nº 24.517.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Javier Antonio Gil Yedra y Haidee del Carmen Aldazoro.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, 2007) de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Javier Antonio Gil Yedra y Haidee del Carmen Aldazoro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.543.894 y V-9.618.633, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, asistidos por la abogada en ejercicio Dilida Beatriz Montiel Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.245; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de noviembre de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 338.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, 2007) de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de diciembre de 2013, y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 le dio entrada, formó expediente y enumeró, y antes de admitir la solicitud, se instó a las partes a cumplir con lo referido al régimen de convivencia familiar, así como también consignar copia certificada del acta de matrimonio, así como también de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por los ciudadanos Javier Antonio Gil Yedra y Haidee del Carmen Aldazoro, supra identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Dilida Beatriz Montiel Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.245; dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de febrero de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimientos consignados consistentes en copias certificadas signados bajo los Nº 338, 1.885 y 129, respectivamente, las cuales se valoran como documento publico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del código civil observa este juzgador, que esta demostrada las afirmaciones de ambos cónyuges de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre Javier Antonio Gil Yedra tendrá un régimen de convivencia familiar específico, alternando los fines de semana de manera intercalada, entendiéndose por estos los días sábado y domingo, en horario comprendido desde los días sábado a partir de la una (01:00 p.m.) de la tarde, hasta las siete (07:00 p.m.) de la noche de los domingo; comenzando dicho régimen con la progenitora y el próximo fin de semana con el progenitor y así sucesivamente. Los días de semana y en los días de descanso podrá el progenitor visitar a sus hijos, en el horario comprendido de seis (06:00 p.m.) de la tarde a nueve (09:00 p.m.) de la noche. El día del padre los hijos lo pasaran con el padre a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete (07:00 p.m.) de la noche y el día de la madre lo pasarán con su madre, pudiendo su padre visitar a sus hijos en este día en el horario comprendido desde las seis (06:00 p.m.) de la tarde a nueve (09:00 p.m.) de la noche. En las épocas de carnaval los hijos compartirán de forma alternada con sus padres, es decir, un año con su padre y un año con su madre, comenzando con su padre, el cual podrá retirarlos de su hogar a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y regresarlos al mismo el último día de vacaciones de carnaval a las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde.
En las vacaciones de semana santa, los hijos compartirán de forma alternada con sus padres, es decir, un año con su padre y un año con su madre, comenzando con su madre, lo cual cuando le corresponda a su progenitor podrá retirarlos de su hogar a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y regresarlos al mismo el último día de vacaciones de semana santa a las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde. En las vacaciones escolares, los hijos las compartirán de forma alternada con sus padres, es decir, un año con su padre y un año con su madre, comenzando a compartirlas con su madre, lo cual cuando le corresponda a su progenitor podrá retirarlos de su hogar a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana y regresarlos al mismo el último día de vacaciones de semana santa a las dos (02:00 p.m.). En la época decembrina los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, los hijos compartirán con su progenitor en horas del día, a partir de las ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00 p.m.) de la tarde.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Asimismo, en cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan que el progenitor, ciudadano Javier Antonio Gil Yedra, cancelará la cantidad de: a) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por tal concepto, los cuales serán entregados a la progenitora, ciudadana Haidee del Carmen Aldazoro; b) Respecto a los gastos ocasionados por época decembrina, el progenitor, se compromete a sufragar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos propios de la época, tales como: vestido, calzado, juguetes y otros propios de la época, lo cual representa un cincuenta por ciento (50%) de los aludidos gastos; c) En cuanto a los gastos causados por Asistencia Médica, el ciudadano Javier Antonio Gil Yedra, se compromete a sufragar los mismos, ya que contrató una póliza de seguro de Hospitalización, Consulta y Maternidad (HCM) con la compañía Aseguradora Seguros Caracas; d) Ambos progenitores de mutuo acuerdo asumirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, del total de cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Javier Antonio Gil Yedra y Haidee del Carmen Aldazoro, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de noviembre de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 338.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 05 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria. –

GAVR/jorge
Exp. 24.517.-