REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 12
Expediente Nº 24467
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Juan Antonio Medina Bermúdez y Maria Alejandra Rivas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.871.120 y V-13.742.494, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescentes: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Juan Antonio Medina Bermúdez y Maria Alejandra Rivas, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Arias Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.790, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 129.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 16, vereda 9, calle 5, casa N° 11 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia 01 de enero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Que durante su unión matrimonial procrearon 03 hijas que llevan por nombres (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, según consta del acta de nacimiento consignada que el adolescente Luis Eduardo nació el día 17 de diciembre de 1996, Juan Carlos nació el día 16 de mayo de 1998 y el adolescente Carlos Luis Medina Rivas, nación el día 29 de enero de 2001. Alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de diciembre de 2013, y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013, procedió a darle entrada y antes de admitir ordenó a las partes a establecer las cuotas extraordinarias por concepto de obligación de manutención; así como esclarecer un régimen de convivencia familiar detallado, debiendo consignar un nuevo escrito de solicitud.
Cumplido con lo ordenado en fecha 20 de enero de 2014, procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de febrero de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2014, la Abogada Nereida Hernández Lobo, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “Solicito al Tribunal antes de dictar sentencia se sirva escuchar a los hermanos Medina Rivas, en relación al régimen de convivencia familiar acordado por sus padre…omissis”
En fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal negó lo solicitado y aclaró que en el tercer punto del auto de admisión de fecha 29 de enero de 2014, se estableció que los niños, niñas y/o adolescentes podrían ejercer su derecho a opinar y ser oídos en cualquier grado y estado del proceso.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de las niñas y adolescentes será ejercida por la progenitora, la ciudadana Maria Alejandra Rivas.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que el papá como progenitor no guardador ciudadano Juan Antonio Medina Bermudez, ya identificado, el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a sus hijos los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlos a las seis de la tarde (06:00 p.m) del día domingo.
Vacaciones escolares: Desde su inicio hasta el día 15 de agosto estarán con su progenitor y desde el día 15 de agosto hasta finalizar las vacaciones con su progenitora, luego de transcurrida la mitad de los dias de las referidas vacaciones, y regresarlos al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso en el que el progenitor tenga planeadas vacaciones con el niño y el adolescente durante los últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que la progenitora pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con sus hijos.
Vacaciones de carnaval y semana santa: Serán alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor no custodiador compartirá con sus hijos los días a los que se contraiga el asueto correspondiente,
Vacaciones decembrinas: Los días de navidad y fin de año, serán compartidos de la siguiente forma: el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero permanecerán con su progenitora, siendo necesario acotar que al progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho de compartir durante 03 horas con sus hijos ese día, pero el año siguiente se alternarán.
El dia de celebración del cumpleaños de cada niño y adolescente, un año serán compartido con su mamá y al siguiente año con su papá, permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse al niño y/o a la adolescente desde las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m)
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre de los adolescentes se compromete a suministrarle una obligación de manutención por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, más la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de educación y salud; la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) para cubrir los gastos de juguetes, estrenos (vestuario) de las fechas 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero de cada año y en el mes de agosto y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los adolescentes será por cuenta única y exclusivamente de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Juan Antonio Medina Bermúdez y Maria Alejandra Rivas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.871.120 y V-13.742.494, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 129.
c) En relación con el régimen de los adolescentes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo acuerda la devolución de las copias certificadas de los documentos consignados en el presente procedimiento previa certificación en actas de los mismos. Expídanse y certifíquense por secretaria.
Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez.



En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria
Exp. 24467
GAVR/luisa