REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No: 13
Expediente: 22585
Parte demandante: ciudadano Anthony Alí Vargas Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.414.856.
Abogada asistente: Nory Coronel, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada.
Parte demandada: ciudadana Kimberlyn Rodríguez Florian, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.288.611.
Niña beneficiaria: Omitido art.65 lopnna, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Anthony Alí Vargas Moreno, ya identificado; en contra de la ciudadana Kimberlyn Rodríguez Florian, ya identificada, en relación con la niña Omitido art.65 lopnna.
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Kimberlyn Rodríguez Florian, ya identificada, procrearon una hija la cual lleva por nombre Omitido art.65 lopnna.
- Que desde su separación con la ciudadana Kimberlyn Rodríguez Florian, tienen desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de su hija, y que su hija tiene el derecho a ser criada dentro de su familia de origen pese a su separación como pareja.
- Que la progenitora de su hija siempre discute con él, cada vez que intenta ver a su hija, por lo que se hace difícil la Convivencia Familiar, pese a que se encuentra cumpliendo cabalmente con su Obligación de Manutención.
- Que ante dicha situación decidió acudir ante el Juzgado con el objeto de solicitar que se fije un Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Kimberlyn Rodríguez Florian, ya identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de junio de 2.013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2.013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Kimberlyn Rodríguez Florian, ya identificada.
En fecha 25 de junio de 2.013, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 20 de junio de 2.013, fue agregada a las actas la boleta de notificación a la ciudadana Kimberlyn Rodríguez Florian, cuya comparecencia se requirió a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; y en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 275, correspondiente a la niña Omitido art.65 lopnna, emanadas de la parroquia Francisco Pulgar del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Omitido art.65 lopnna, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padre, madre e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor que ejerce la custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijos o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijos o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, valorado como ha sido el contenido de las actas que integran el presente expediente y tomando en cuenta que la demandada ha quedado confesa y la manifestación del progenitor de querer estrechar lazos con su hija, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), este Juzgador considera necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niña Omitido art.65 lopnna y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Anthony Alí Vargas Moreno, portador de la cédula de identidad No. V-17.414.856; en contra de la ciudadana Kimberlyn Rodríguez Florian, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.288.611; en relación con la niña Omitido art.65 lopnna, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
 El progenitor compartirá con su hija, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores. De esta forma el progenitor podrá retirar a su hija de la casa materna (el fin de semana que le corresponda) el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) debiendo retornarla él día siguiente a las seis de la tarde (06:00 p.m). Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días martes y jueves, con su hija, y podrá retirarla a las tres de la tarde (3:00 p.m) debiendo retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día.
 El cumpleaños de la niña, el progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, los buscará en el colegio y la llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
 El día del padre la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
 El día de la madre la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
 El día del niño, el progenitor podrá retirarla del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00 p.m) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija.
 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo.
 Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora.
 En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.014, el progenitor pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarla en el hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarla el día 25 de diciembre a más tardar las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2015. En los años siguientes se alternarán las fechas.
 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
ORDENA oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que incluyan al grupo familiar Vargas Rodríguez, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 13, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 14-818.


Exp.N° 22585
GAVR/belkys