Exp. No. 05847

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTE: ANGELA ALICIA PORTILLO PAZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS J. BOHORQUEZ R.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana ANGELA ALICIA PORTILLO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.833.629, respectivamente, actuando en representación del adolescente y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS J. BOHORQUEZ R, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.260, solicitando se declare a sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ENRIQUE OJEDA ÁLVAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.080.523, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 832 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 832 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acta de matrimonio N° 179 emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento N° 584, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada del acta de nacimiento N° 834, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados, y entre el mismo y la ciudadana ANGELA ALICIA PORTILLO PAZ. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos RUTHMELY URDANETA PORTILLO y ALI RAFAEL MONTIEL PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.764.547 y V- 18.822.009 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ANGELA ALICIA PORTILLO PAZ y a el adolescente y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ENRIQUE OJEDA ÁLVAREZ. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana ANGELA ALICIA PORTILLO PAZ, y a el adolescente y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ENRIQUE OJEDA ÁLVAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.080.523, el cual falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de dos mil trece (2013), según se evidencia del acta de defunción Nº 832 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase dos (02) copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS 203° de la independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 13 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil catorce (2014). En la misma fecha fue publicado a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.). horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ars*.-