República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 24985
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: YEHITIN MARCELA DE LA OSSA RODRIGUEZ
DEMANDADO: LUIS DAVID ROMERO SUAREZ


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana YEHITIN MARCELA DE LA OSSA RODRIGUEZ, titular del Pasaporte Fronterizo Nª C.C26203186, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado Eleanne Flores Defensora Pùblica; en contra del ciudadano LUIS DAVID ROMERO SUAREZ titular de la cedula de identidad N° V- 29.767.200, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos YEHITIN MARCELA DE LA OSSA RODRIGUEZ y LUIS DAVID ROMERO SUAREZ, identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
• El progenitor podrá compartir con su hija la niña, todos los fines de semanas, retirándola desde el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m) y la retornará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m) al hogar de la abuela materna,
• Los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, así sucesivamente, a partir de la presente fecha, de manera alternado.
• En época de asueto, en semana santa y carnaval la niña compartirá con ambos progenitores, de manera alternado, previo acuerdo entre los progenitores.
• Día del padre, la niña compartirá con su papá y el día de las madres con su mamá.
• Cumpleaños de la niña compartirá con la progenitora y el año siguiente con el progenitor.
OBLIGACION DE MANUTENCION:
• El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) semanales, previa firma.
• En época de navidad el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos propios de la época, adicional al juguete.
• Gastos de Salud; las consultas serán cubiertos por la progenitora y los medicamentos por el progenitor. No se fija monto por gastos escolar, toda que la niña no tiene edad para la escolaridad.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YEHITIN MARCELA DE LA OSSA RODRIGUEZ y LUIS DAVID ROMERO SUAREZ previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos YEHITIN MARCELA DE LA OSSA RODRIGUEZ y LUIS DAVID ROMERO SUAREZ; respectivamente, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil Catorce (2014) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 290 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.24985
IHP/ach*