Exp. 05843
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTE: EGLIS DEL CARMEN VELASCO ATENCIO.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VARGAS.

NIÑA: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR introducida por la ciudadana EGLIS DEL CARMEN VELASCO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.748.212, actuando en representación de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA VARGAS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.001, en el cual solicita autorización para cobrar y/o retirar la cuota parte las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Seguro de Vida con SEGUROS HORIZONTES C.A., Pensión y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como beneficiaria y heredera del ciudadano JORGE MOISES ESCALONA RIVERO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.005.719.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano JORGE MOISES ESCALONA RIVERO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.005.719, el cual dejo como beneficiaria y heredera a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de las cantidades que le correspondían al de cujus por concepto de Prestaciones Sociales, Seguro de Vida con SEGUROS HORIZONTES C.A., Pensión y cualquier otro beneficio como Oficial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (C.P.B.E.Z.), tal como se evidencia en la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013) emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nro. 1.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos la representante legal de la niña de autos, ciudadana EGLIS DEL CARMEN VELASCO ATENCIO, en su condición de progenitora de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano JORGE MOISES ESCALONA RIVERO, progenitor de la prenombrada niña. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (C.P.B.E.Z.) y a la Empresa SEGUROS HORIZONTES, C.A., para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a la niña de autos, como beneficiara y heredera del causante JORGE MOISES ESCALONA RIVERO, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la ciudadana EGLIS DEL CARMEN VELASCO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.748.212, para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.-



PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana EGLIS DEL CARMEN VELASCO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.748.212, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero que le correspondan a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Prestaciones Sociales, Seguro de Vida con SEGUROS HORIZONTES C.A., Pensión y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle como beneficiaria y heredera del ciudadano JORGE MOISES ESCALONA RIVERO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.005.719.-

b) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA.

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el N°. 23 y se oficio bajo los Nros. 14-1074 y 14-1075. La Secretaria.-
IHP/ars.-