REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18169
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: ROSMARY COROMOTO FLORES SANCHEZ y RONALDY JOSE ROMERO VILLALOBOS.
Abogado Asistente: INES CARRILLO RIVAS.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ROSMARY COROMOTO FLORES SANCHEZ y RONALDY JOSE ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.831.935 y 20.580.092, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORYS BEATRIZ MARQUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120828; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 214, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 20 de Febrero de 2014 la abogada INES CARRILLO RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12147, solicito a este Tribunal: requerir del Archivo Judicial el presente expediente, el cual fue remitido a dicha dependencia el dia 12 de Noviembre de 2012 mediante oficio Nº 3757.
En fecha 11 de Marzo de 2014, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia remitió a este Tribunal mediante escrito el presente expediente signado bajo el Nº 18169, en atención al oficio librado en fecha 26 de Febrero de 2014.
Consta que en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos ROSMARY COROMOTO FLORES SANCHEZ y RONALDY JOSE ROMERO VILLALOBOS, asistidos por la abogada en ejercicio INES CARRILLO RIVAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, la ciudadana ROSMARY COROMOTO FLORES SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio INES CARRILLO RIVAS, confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada con el fin de representarla en todas las instancias o incidencias en el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROSMARY COROMOTO FLORES SANCHEZ y RONALDY JOSE ROMERO VILLALOBOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podra visitar a su hijo los fines de semana, en virtud de la corta edad del niño que solo tiene 10 meses de nacido, el acuerdo de las vacaciones escolares y los días de navidad, se llevara a cabo cuando el niño llegue a alcanzar la edad de preescolar, en tal sentido al tener el niño la edad escolar pasara las vacaciones escolares; el primer mes lo pasara con su madre y los otros días restantes lo pasara con su padre; el día de la madre lo pasara con su madre, el día del padre lo pasara con su padre; la semana santa y fiestas de carnavales y otros días festivos, lo pasara alternadamente con uno de los padres año tras año; el día del cumpleaños del niño lo pasara con su madre y el padre podrá asistir libremente a la celebración y compartir con su hijo en esta fecha. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Los gastos de vestidos, educación, útiles escolares, medicinas, consultas médicas, transportes, gastos de navidad, recreación y todo cuanto necesite el niño, serán compartidos por mitad por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSMARY COROMOTO FLORES SANCHEZ y RONALDY JOSE ROMERO VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 214, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:10 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 188. Las Secretaria.-
Exp. 18169
IHP/FC*
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