República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02
Exp. Nro.: 25453
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION COMO UN ATRIBUTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTES: RONALD EUGENIO GRAND VASQUEZ Y ANA PATRICIA MORA
NIÑO: SANTIAGO ANDRES GRAND MORA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RONALD EUGENIO GRAND VASQUEZ Y ANA PATRICIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 11.141.025 y V- 14.735.697; respectivamente, asistidos por los abogados Pedro López y Rusmary Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459 y 117.334 respectivamente, auto compusieron para un arreglo sobre la autorización de representación como un atributo de responsabilidad de crianza del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El Progenitor RONALD EUGENIO GRAND VÁZQUEZ, fijará su domicilio en la ciudad de El Doral, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en la siguiente dirección: 10218 NW. 44 Terrace Doral, pudiendo ser contactado por el teléfono 954-2959616 y al correo electrónico ronaldgrand@hotmail.com y La Progenitora ANA PATRICIA MORA DE GRAND, continuará en el domicilio conyugal junto con el niño, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la siguiente dirección: Av. 3E No. 68-95, edificio Siboney, PH-B, sector La Lago, pudiendo ser contactada a los teléfonos 0261-7925847 y 0424-6214393 y al correo electrónico ana.mora@premiummotors.com.
• El progenitor RONALD EUGENIO GRAND VÁZQUEZ, actuando libremente y sin coacción de ningún tipo, por considerar que la presente decisión es beneficiosa y de provecho para su hijo, AUTORIZA en este acto a la progenitora ciudadana ANA PATRICIA MORA DE GRAND, antes identificada, para que en su nombre y representación, gestione todos las diligencias relacionados con su hijo mientras el este fuera del país, y la responsabilidad de crianza y patria potestad.
• Por ende se tendrá que la CUSTODIA del niño a partir de la homologación del presente convenio la ejercerá la progenitora y así lo aceptan y acuerdan ambos padres. El progenitor RONALD EUGENIO GRAND VÁZQUEZ, CONCIENTE, AUTORIZA suficientemente en este acto: 1.- Que la progenitora sea quien represente sus derechos sobre el niño, ante cualquier institución pública o privada, dentro del territorio nacional y especialmente en el extranjero de ser necesario; 2.- Que la progenitora pueda en su nombre y representación gestionar, tramitar y realizar cualquier acto que resulte necesario a los fines de: a) Obtener las autorizaciones para viajes internacionales que sean necesarias para facilitar la convivencia familiar del niño y el padre; b) Obtener o renovar el pasaporte Venezolano ante las Instituciones correspondientes; c) Obtener o renovar la Visa Norteamericana o cualquier otra visa que sea necesaria, ante los Organismos correspondientes. Y cualquier otro tramite ante cualquier institución publica o privada que sea necesario para el beneficio y estabilidad del niño.
• El progenitor RONALD EUGENIO GRAND VÁZQUEZ, expresamente manifiesta en este acto que la presente autorización, NO PUEDE ENTENDERSE como una renuncia de los deberes y obligaciones que le impone la Ley respecto de la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA para con su hijo, pues el mismo se compromete en este acto a seguir cumpliendo con los mismos, así como ejercer, de ser el caso, los derechos que la Ley le confiere para garantizar el desarrollo físico y mental de su hijo. Ambos padres acuerdan a los fines de facilitar la convivencia familiar entre el niño y el progenitor, a través de medios telemáticos como llamadas telefónicas, chat, video llamadas internet, mail, etc.
• Ahora bien dada la distancia existente entre el progenitor y el niño, procurarán la convivencia personal en la medida de sus posibilidades de la siguiente manera: Las vacaciones escolares (agosto v septiembre) v la época decembrina (diciembre), el niño la pasara junto a ambos progenitores en la ciudad de El Doral, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en la siguiente dirección: 10218 NW. 44 Terrace Doral, donde tendrá fijado su domicilio el progenitor. Del mismo modo, ambos padres acuerden que una vez estabilizado el cronograma de actividades laborales del progenitor, la progenitora y el niño visitaran al progenitor en su residencia en los periodos de carnaval y semana santa, y cualquier otro periodo de tiempo que puedan destinar para ese fin. Se deja constancia de que a causa de la nueva relación de trabajo del progenitor el cual requiere de largas jomadas de trabajo y por no haber embajada o consulado venezolano actualmente en el estado de la Florida, es que se hace imposible la tramitación de las autorizaciones de viaje para cada una de las oportunidades, aunado al hecho de la incertidumbre que existe actualmente con las líneas aéreas, motivo por el cual se hace imprescindible a los fines de preservar la estrecha relación familiar.
• Al respecto se hace del conocimiento del Tribunal que ambos padres desde el momento de su unión matrimonial han amasado bienes de fortuna suficientes para satisfacer las necesidades básicas del niño, por lo cual se informa que la obligación de manutención seguirá siendo cubierta por ambos progenitores tal y como lo establece la Ley, pues la progenitora goza de un trabajo estable en esta ciudad y el progenitor por motivos laborales es que debe abandonar temporalmente el país, para seguir satisfaciendo las necesidades de su familia (esposa e hijo), por lo que no se fija ningún monto especifico sino que esta obligación seguirá siendo cubierta con los bienes de la comunidad conyugal como se estila en una unión matrimonial sólida y legalmente establecida pues es el presente caso, ya que el presente acuerdo no puede entenderse en ningún caso como una ruptura afectiva, o de la relación matrimonial, pues la misma continua en el tiempo por ser esta situación de tipo temporal y no definitiva.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la autorización de representación como un atributo de responsabilidad de crianza del niño de autos, de la niña de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º Contenido de la Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Articulo 359º Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo en una decisión de E Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Párrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. ”
“Articulo 363º Competencia Judicial
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos RONALD EUGENIO GRAND VASQUEZ Y ANA PATRICIA MORA previamente identificados, han acordado la autorización de representación como un atributo de responsabilidad de crianza del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de la autorización de representación como un atributo de responsabilidad de crianza del niño de autos celebrado por los ciudadanos los ciudadanos RONALD EUGENIO GRAND VASQUEZ Y ANA PATRICIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 11.141.025 y V- 14.735.697 respectivamente
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (244 ) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 360 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25453
IHP/ach*
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