REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 24079
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
SOLICITANTE: KERY LAILY FUENMAYOR ROO.
ABOGADO DEFENSOR: LIDISTH FERRER.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana KERY LAILY FUENMAYOR ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.816.368, asistida por la Defensora Pública Vigésima LIDISTH FERRER, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño SAMNUEL ANDES FUENMAYOR ROO, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1488, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño anteriormente identificado, en el sentido de que se inserte el numero de cedula de la progenitora del niño, el cual es V- 29.816.368, ya que para el momento de la presentación del niño la misma no portaba identificación.
A esta solicitud, de fecha uno (01) de agosto del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar un Cartel debiendo ser publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad a fin de llamar a hacerse parte del juicio a aquellas personas que pudieras verse afectadas con respecto a la causa; igualmente de ordeno la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana KERY FUENMAYOR, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera KARIN SOTO, consigno ejemplar del diario Que Pasa donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2.010), el ciudadano TEOBALDO AYALA, asistido por la Defensora Pública ANNA MARIA POLANCO, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana ENILSA VILLAFANE, y se sentencie dicho procedimiento.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), se agrego a las actas la boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 1488, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se inserte el numero de cedula de la progenitora del niño, el cual es V- 29.816.368, ya que para el momento de la presentación del niño la misma no portaba identificación.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el numero de cedula de la progenitora del niño es V- 29.816.368.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño SAMUEL ANDES FUENMAYOR ROO, identificado con el N° 1488 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria Dr. Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 185. La Secretaria.-
Exp. 24079
IHP/FC*
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