REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 25435
PARTES: JORGE LUIS RODRIGUEZ YEPEZ y SHELLY DAYANA GONZALEZ FERNANDEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA GABRIELA MONTIEL FUENMAYOR y MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ YEPEZ y SHELLY DAYANA GONZALEZ FERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad Nº V- 14.279.414 y V- 17.940.439, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA MONTIEL FUENMAYOR y MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 148.303 y 60.639; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85, copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 369 y 326, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos dos (02) fines de semanas al mes los cuales serán alternados a las 9:00 A.M. y retornándolo los domingos a las 6:00 P.M. manteniendo el contacto telefónico, con el progenitor que no los tenga; con respecto a la vacaciones escolares de Julio y Agosto las compartirán en partes iguales ambos padres y de manera alterna año tras año, en tiempo de navidad los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año tras año, en tiempo de navidad los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo compartirá con su padre y 24 y 31 de Diciembre de cada año con su madre; el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflatorio establecido por el Banco Central de Venezuela; los gastos médicos y medicinas, vestido, recreación, época decembrina, y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0760-64-7603055821 del Banco Banesco cuya titular es la ciudadana SHELLY DAYANA GONZALEZ FERNANDEZ.
En cuanto a los bienes, las partes declaran que no poseen bienes a liquidar.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ YEPEZ y SHELLY DAYANA GONZALEZ FERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ YEPEZ y SHELLY DAYANA GONZALEZ FERNANDEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ YEPEZ y SHELLY DAYANA GONZALEZ FERNANDEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos dos (02) fines de semanas al mes los cuales serán alternados a las 9:00 A.M. y retornándolo los domingos a las 6:00 P.M. manteniendo el contacto telefónico, con el progenitor que no los tenga; con respecto a la vacaciones escolares de Julio y Agosto las compartirán en partes iguales ambos padres y de manera alterna año tras año, en tiempo de navidad los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año tras año, en tiempo de navidad los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo compartirá con su padre y 24 y 31 de Diciembre de cada año con su madre; el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflatorio establecido por el Banco Central de Venezuela; los gastos médicos y medicinas, vestido, recreación, época decembrina, y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0760-64-7603055821 del Banco Banesco cuya titular es la ciudadana SHELLY DAYANA GONZALEZ FERNANDEZ. En cuanto a los bienes, las partes declaran que no poseen bienes a liquidar.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9:40 am, se publico el presente fallo bajo el Nº 348. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/FC*
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