REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 23120
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ERICK DEIVI CHIRINO CUEVA Y LICEIDY MARIA AGUIRRE GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ ARROYO.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ERICK DEIVI CHIRINO CUEVA Y LICEIDY MARIA AGUIRRE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.341.564 y V- 20.377.398, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.300; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Octubre del año dos mil once (2.011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 197, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos(02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil trece (2.013) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos ERICK DEIVI CHIRINO CUEVA Y LICEIDY MARIA AGUIRRE GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ERICK DEIVI CHIRINO CUEVA Y LICEIDY MARIA AGUIRRE GONZALEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (05) de Marzo del año dos mil trece (2.013), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente que posteriormente suministrará la progenitora de los niños. Adicional a la manutención, el progenitor se comprometió en los meses de julio y diciembre de cada año a darle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Los gastos relacionados a educación, vestuario y recreación, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto a la salud, el progenitor se comprometió a suministrarle anualmente una póliza de seguro HCM y el 100% de los medicamentos que los niños requieran.
En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ERICK DEIVI CHIRINO CUEVA Y LICEIDY MARIA AGUIRRE GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Octubre del año dos mil once (2.011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 197, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 346. La Secretaria.-
Exp. 23120
IHP/FC*
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