Exp. 05771
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTE: OMAIRA COROMOTO MORALES YACO.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA GARCIA SIERRA.

ADOLESCNTE Y NIÑO: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR introducida por la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.660.835, actuando en representación Del adolescente y el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la abogada en ejercicio LAURA GARCIA SIERRA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.474, en el cual solicita autorización para cobrar y/o retirar la cuota parte las cantidades de dinero que puedan corresponder al adolescente y niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como beneficiarios y herederos del ciudadano SANTIAGO IPUANA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.065.035.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano SANTIAGO IPUANA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.065.035, el cual dejo como herederos y beneficiarios al adolescente y al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)S de las cantidades que le correspondían al de cujus producto de la relación laboral que mantuvo con la empresa COCA COLA FEMSA.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos la representante legal del adolescente y el niño de autos, ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO, en su condición de progenitora del adolescente y el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano SANTIAGO IPUANA, progenitor de los prenombrados adolescente y niño. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa COCA COLA FEMSA, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden Al adolescente y el niño de autos, como beneficiarios y herederos del causante SANTIAGO IPUANA, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.660.835, para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.-


PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.660.835, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero que le correspondan al adolescente y el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como beneficiarios y herederos del ciudadano SANTIAGO IPUANA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.065.035.-

b) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase tres (03) copia certificada del presente fallo devuélvanse los originales.



Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA.

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el N°. 21 y se oficio bajo el N° 14-1001. La Secretaria.-
IHP/ars.-