República Bolivariana de Venezuela



En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 25416
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO Y KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO Y KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.718.291 y V- 19.422.450; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO Y KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA, previamente identificados, asistidos por la abogada Iristelis Rincón, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El padre acordó aumentar la pensión de manutención a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) Mensuales. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600, oo) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora.
• El padre se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), de aquellos gastos médicos (asistencia médica, exámenes y medicamentos), que se ocasionen para el caso que sus hijos, presente algún quebranto de salud.
• En relación a la época escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, la totalidad délos útiles y uniformes escolares para sus Hijos
• En relación a la época de diciembre, el padre se compromete a suministrar CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto que se genere por la compra de vestuario, calzados y juguetes para los mismos.
• Adicionalmente el padre se compromete a suministrar a la progenitora el 30-11-13, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo), para la adquisición de un aire acondicionado para sus hijos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del adolescente y niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del adolescente y niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO Y KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.718.291 y V- 19.422.450, respectivamente, realizado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Se ordena expedir la copia certificada solicitada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 330 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25416
IHP/ach*