REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 25399

PARTES: ALEXIS ANTONIO ARTIGAS PEREZ y FABIOLA COROMOTO MORILLO BRACHO

ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ ARROYO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ARTIGAS PEREZ y FABIOLA COROMOTO MORILLO BRACHO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 13.742.451 y V- 12.338.416 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.300, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 19, Actas de Nacimiento Nº 1166 y 294, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas los días laborales Martes y Jueves de cada semana, en horario comprendido de 5:00 P.M a 7:00 P.M, el progenitor podrá visitar a sus hijas en el hogar y llevarlas de paseo a un lugar distinto al de su residencia habitual, ya que siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas; el día de cumpleaños de las menores lo pasaran con sus progenitores, compartido el día; el día del cumpleaños de cada uno de los padres, las menores lo pasaran al lado de su respectivo progenitor; el día del padre, los niños lo celebraran todo el día con su padre, el día de la madre lo pasaran al lado de su madre; en forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2014, la semana santa con el padre; las vacaciones escolares, divididas en 15 días cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las niñas, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; en la época navideña, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año con la madre, y veinticinco (25) de Diciembre de cada año y 1º de Enero con su progenitor, convienen los progenitores que pueden alternar este régimen de común acuerdo. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad financiera Banesco, Cuenta Corriente Nro. 0134-0453-424533075953, cuya titular es la progenitora; para garantizar el derecho a la educación, como inscripción, mensualidades escolares, materiales de educación, serán por cuenta del progenitor, los uniformes escolares, serán suministrados por la progenitora; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales; para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que el progenitor adquirirá anualmente una póliza de seguro (HC) para sus hijas.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el cónyuge ALEXIS ANTONIO ARTIGAS PEREZ, renuncia al Cien por Ciento (100%) de la cuota de participación o las Acciones que le corresponden de la Sociedad Mercantil ``PARRILLA TO GO, C.A´´, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo: 40-A 485, Numero: 30 del Año 2013, cediéndole todos los Derechos sobre la referida Sociedad Mercantil a la cónyuge FABIOLA COROMOTO MORILLO BRACHO; el cónyuge ALEXIS ANTONIO ARTIGAS Pereza, renuncia al Cien por Ciento (100%) de los derechos que le puedan corresponder sobre el Vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK; MARCA: HYUNDAI; MODELO: GETZ GLS 1.6 A/T GNV; AÑO: 2012; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BN51B2CB000092; SERIAL DEL MOTOR; G4EDBW321237; PLACA: AD959LV. El vehículo pertenece a la Comunidad Conyugal, según consta en Certificado de Origen de Vehículo Nº BO-008042 y Factura Nº 3:001-004564 de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), cediéndole todos los derechos sobre el referido vehículo a la cónyuge FABIOLA COROMOTO MORILO BRACHO; ambos cónyuges renuncian a su cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las Prestaciones Sociales del otro, quedando dichas prestaciones sociales en un Cien por Ciento (100%) para el cónyuge que las trabajo; ambos cónyuges acordaron que los bienes que adquieran, a partir de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, será del cónyuge que los adquiera.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ARTIGAS PEREZ y FABIOLA COROMOTO MORILLO BRACHO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ARTIGAS PEREZ y FABIOLA COROMOTO MORILLO BRACHO.





PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ARTIGAS PEREZ y FABIOLA COROMOTO MORILLO BRACHO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas los días laborales Martes y Jueves de cada semana, en horario comprendido de 5:00 P.M a 7:00 P.M, el progenitor podrá visitar a sus hijas en el hogar y llevarlas de paseo a un lugar distinto al de su residencia habitual, ya que siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas; el día de cumpleaños de las menores lo pasaran con sus progenitores, compartido el día; el día del cumpleaños de cada uno de los padres, las menores lo pasaran al lado de su respectivo progenitor; el día del padre, los niños lo celebraran todo el día con su padre, el día de la madre lo pasaran al lado de su madre; en forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2014, la semana santa con el padre; las vacaciones escolares, divididas en 15 días cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las niñas, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; en la época navideña, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año con la madre, y veinticinco (25) de Diciembre de cada año y 1º de Enero con su progenitor, convienen los progenitores que pueden alternar este régimen de común acuerdo. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad financiera Banesco, Cuenta Corriente Nro. 0134-0453-424533075953, cuya titular es la progenitora; para garantizar el derecho a la educación, como inscripción, mensualidades escolares, materiales de educación, serán por cuenta del progenitor, los uniformes escolares, serán suministrados por la progenitora; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales; para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que el progenitor adquirirá anualmente una póliza de seguro (HC) para sus hijas.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
d. En relación a los bienes, el cónyuge ALEXIS ANTONIO ARTIGAS PEREZ, renuncia al Cien por Ciento (100%) de la cuota de participación o las Acciones que le corresponden de la Sociedad Mercantil ``PARRILLA TO GO, C.A´´, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo: 40-A 485, Numero: 30 del Año 2013, cediéndole todos los Derechos sobre la referida Sociedad Mercantil a la cónyuge FABIOLA COROMOTO MORILLO BRACHO; el cónyuge ALEXIS ANTONIO ARTIGAS Pereza, renuncia al Cien por Ciento (100%) de los derechos que le puedan corresponder sobre el Vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK; MARCA: HYUNDAI; MODELO: GETZ GLS 1.6 A/T GNV; AÑO: 2012; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BN51B2CB000092; SERIAL DEL MOTOR; G4EDBW321237; PLACA: AD959LV. El vehículo pertenece a la Comunidad Conyugal, según consta en Certificado de Origen de Vehículo Nº BO-008042 y Factura Nº 3:001-004564 de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), cediéndole todos los derechos sobre el referido vehículo a la cónyuge FABIOLA COROMOTO MORILO BRACHO; ambos cónyuges renuncian a su cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las Prestaciones Sociales del otro, quedando dichas prestaciones sociales en un Cien por Ciento (100%) para el cónyuge que las trabajo; ambos cónyuges acordaron que los bienes que adquieran, a partir de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, será del cónyuge que los adquiera.
e. SE ORDENA EXPIDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.






Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9:05 A.M se publico el presente fallo bajo el N° 322 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/FC*