República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 25393
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSÉ CLAUDIO DAVILA BOZO y AMARILIS DEL CARMEN ESTRADA REYNA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSÉ CLAUDIO DAVILA BOZO y AMARILIS DEL CARMEN ESTRADA REYNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.097.783 y V.- 16.211.476; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol; servicio de Defensoría, los ciudadanos JOSÉ CLAUDIO DAVILA BOZO y AMARILIS DEL CARMEN ESTRADA REYNA, previamente identificados, asistidos por la abogado Tanyali Borges Defensor N° 044, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil Catorce (2014), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El Ambas partes acuerdan que el progenitor compartirá con su hija los días lunes, miércoles y viernes desde las 4:00 de la tarde hora en que la retirara de la guardería hasta las 7:00 de la noche hora en que la progenitora la recogerá en el hogar paterno, así mismo la niña compartirá con su progenitor dos fines de semana al mes retirándola de la guardería los días viernes desde las 4:00 de la tarde, hasta las 7:00 de la noche, hora en que la retornara a su hogar materno.
• Acuerdan las partes que el día de cumpleaños de la niña, lo compartirá con su progenitora y al día siguiente con el progenitor.
• Acuerdan que en la época de Navidad y Fin de año, los días 24 y 25 de Diciembre la niña compartirá con su progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero la niña compartirá con su progenitora, quedando establecido entre las partes que en los años sucesivos se realizara de manera alterna.
• En la época de Carnaval y Semana Santa los progenitores convienen en que la niña compartirá con su progenitora los días de Carnaval y en Semana Santa compartirá con el progenitor y en los años sucesivos de manera alterna.
• En periodos de vacaciones escolares de la niña, los progenitores convienen que la niña compartirá con su progenitor dos (02) semanas del periodo vacacional de maneta intermedia, es decir una (1) semana con el progenitor y una (1) semana con la progenitura.
• El día del padre, la niña lo compartirá con su progenitor y el día de las madres lo compartirá con su progenitora.
• Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de su hija, estrecharan lazos familiares cuando se encuentren en presencia de la misma y se cuidaran de no discutir en su presencia. Al propio tiempo mientras esté con e! progenitor, éste cuidará y vetará por la niña y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la misma y no visitar sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos GABRIEL JOSE PARRA MORENO Y LUISA ELENA MORILLO previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos JOSÉ CLAUDIO DAVILA BOZO y AMARILIS DEL CARMEN ESTRADA REYNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.097.783 y V.- 16.211.476 respectivamente, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil catorce (201743) por ante la Fundación Niños del Sol.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:10 a.m., bajo el Nº 317 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25393
IHP/ach*
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