República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02
Exp. Nro.: 25392
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTES: LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUE Y ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS
ADOLESCENTE: BARBARA PATRICIA GUERRA VILCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUE Y ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 9.739.091 y V- 9.755..422; respectivamente, asistidos por el abogado Alejandro Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.693, auto compusieron para un arreglo sobre la autorización de Viaje, responsabilidad de crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor, Enzio Vinicio Guerra Villalobos, en los próximos meses del año en curso establecerá su residencia fuera de Venezuela, en la ciudad de Beaverton, en el Estado de Oregon de los Estados Unidos de Norteamérica, debido a que la empresa "My Oregón Painting", contrato sus servicios profesionales; es por ello que él, en búsqueda de su progreso profesional se trasladará hacia dicho país, existiendo la posibilidad de que sea asignado a cualquier otra parte del mundo.
• Ahora bien, considerando el cambio de residencia del ciudadano Enzio Vinicio Guerra Villalobos, ambos padres de manera responsable y para garantizar los derechos de la hija que tenemos en común, en esta oportunidad convenimos de manera voluntaria y libres de coacción en Revisar las Instituciones Familiares que fueron respectivamente aprobadas y homologadas mediante sentencia definitiva N° 09, publicada el 06 de Julio de 2006 por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue puesta en estado de ejecución en esa misma fecha.
• La Custodia de la adolescente seguirá siendo ejercida única y exclusivamente por la progenitora, ciudadana Lisbeth Coromoto Vílchez Galue, conservando ambos padres el ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente. En este orden de ideas, dada la ausencia física del progenitor por la circunstancia del establecimiento de su domicilio y residencia en un país diferente al de su hija, la progenitora Lisbeth Coromoto Vílchez Galué tomará todas las decisiones respecto de la adolescente que se requieran adoptar con prontitud e inmediatez, participándolas al progenitor tan pronto le sea posible. Es el caso de decisiones relativas a su salud, por ejemplo. En lo atinente a otros aspectos, tales como la selección de la unidad educativa donde la joven cursará sus estudios, entre otros, serán adoptados conjuntamente, luego de considerarlo entre ambos, aunque solo aparezca su progenitora como representante, ante las autoridades respectivas
• Pactamos, en lo relativo a la Obligación de Manutención que debe aportar mensualmente el progenitor Enzio Vinicio Guerra Villalobos, para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades económicas de su hija, tales como alimentación, vestimenta, educación y salud, que la misma ascenderá a la suma que el Estado fije por concepto de remesa familiar, suma ésta que será transferida a Venezuela y desde el país donde el padre se encuentre, de acuerdo y con estricto cumplimiento de la normativa en la materia vigente en el país. El quantum alimenticio convenido será adaptado de acuerdo a las modificativas legislativas que se produzcan.
• En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, padre e hija podrán comunicarse diariamente a través de cualquier medio de comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y/o computarizada, respetando las horas de estudio y de descanso de la adolescente antes nombrada.
• Ahora bien, los contactos físicos entre Enzio Vinicio Guerra Villalobos y su hija podrán darse: Cuando el padre se traslade a Venezuela, podrá compartir con su hija fuera del lugar de residencia de la adolescente y su progenitora, previo acuerdo entre los padres. Esas visitas se realizarán dentro del perímetro de la ciudad de residencia de la adolescente con o sin inclusión de pernocta, evitando perturbar su preparación académica y actividades complementarias. En caso de que el padre durante su estadía en Venezuela tenga planificado viajar con su hija dentro del territorio nacional, deberá participarlo con antelación a la madre de su hija.
• Acordaron que la adolescente, podrá trasladarse una (1) vez al año al lugar de residencia de su progenitor, específicamente en el mes de agosto, por un lapso máximo de treinta (30) días, siempre y cuando que el progenitor Enzio Vinicio Guerra, cubra en su totalidad los gastos que genera el viaje de su hija al exterior, es decir, que los boletos de ida y retorno a su lugar de residencia, así como cubierto en su totalidad por el referido padre.
• En virtud de lo antes convenido, a fin de que la adolescente pueda trasladarse hacia el lugar de residencia de su padre o a cualquier otra parte del mundo donde éste se encuentre o que la progenitura seleccione para el disfrute de las vacaciones de la adolescente, el progenitor autoriza expresamente que se realice dicho viaje al exterior; no obstante y a los fines de prever cualquier eventualidad que pueda presentarse en tal sentido, ambos padres solicitan , que año tras año, autorice el viaje al exterior de la adolescente bien sea sola, en compañía de su madre o de un familiar materno o paterno que la progenitora-guardadora tenga a bien seleccionar, debido a que el progenitor, suficientemente identificado, por encontrarse fuera del país por las circunstancias ya detalladas, requiriere que este Despacho Judicial supla su voluntad.
• Para garantizar los documentos de identificación de la adolescente, los ciudadanos Lisbeth Coromoto Vílchez Galue y Enzio Vinicio Guerra Villalobos, igualmente considerando el cambio de residencia del progenitor, de manera responsable y libres de coacción requirieren en aras del Interés Superior de su hija, que este Juzgado supla el consentimiento del progenitor, Guerra Villalobos, cuando sea imperioso y facilite los medios necesarios para conceder las autorizaciones que requiera la progenitura de la adolescente, antes nombrada a fin de gestionar y tramitar ante las autoridades competentes de este país los documentos de
identificación de la adolescente, tales como renovación cédula de identidad, pasaporte
venezolano y visa.
• Para finalizar, ciudadano Juez, considerando que el ciudadano Enzio Vinicio
Guerra Villalobos, podrá ser trasladado por la empresa que lo contrata a cualquier país del mundo, asimismo para evitar que la ausencia de representación consular de Venezuela en el lugar donde se encuentre el progenitor impida el otorgamiento de la respectiva autorización de viaje al exterior nuestra hija, Guerra Vílchez, en este acto, en aras de prever esa situación, ambos padres en ejercicio de nuestros derechos sobre la adolescente requieren se sirva suplir el consentimiento del progenitor, Guerra Villalobos, para que su hija pueda trasladarse en compañía de la progenitora antes nombrada o de la persona que ella seleccione, fuera del territorio nacional por el lapso que se requiera, sin dilación alguna.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la autorización de Viaje, cambio de Residencia, responsabilidad de crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º Contenido de la Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Articulo 359º Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo en una decisión de E Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Párrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. ”
“Articulo 363º Competencia Judicial
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Con relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUE Y ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS previamente identificados, han acordado autorización de Viaje, responsabilidad de crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de autorización de Viaje, responsabilidad de crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUE Y ENZIO VINICIO GUERRA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 9.739.091 y V- 9.755.422, respectivamente
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14 ) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 316 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25392
IHP/ach*
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